Ese Tribunal consideró que, “de acuerdo a lo establecido por el art
Ese Tribunal consideró que, “de acuerdo a lo establecido por el art. 20 de nuestro Código Penal, son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”; así como, expuso que por el art. 23 del CP, a efectos de que se configure la complicidad en relación a la comisión de cualquier delito, hace exigible de manera necesaria la presencia de dos elementos:
1) que el cómplice preste una colaboración dolosa para ejecutar el hecho, pero que no llegue a ser tan indispensable que sin ella no se realice el delito, lo contrario implicaría que se llegue al caso de autoría; y,
2) que exista promesas realizadas con anterioridad a la comisión del hecho punible y que, amparados en dichas promesas presten ayuda una vez cometido el delito, lo que nos lleva a inferir que si la ayuda prestada por el cómplice se realiza sin promesa anterior, la conducta del autor no estará en grado de complicidad, sino de encubrimiento que es un delito autónomo tipificado por el art. 171 del CP
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