Los de instancia concluyeron que la demandante solicitó la inscripción de su título sustentando su
No obstante, ello con relación a la reconvencional, el razonamiento de los de instancia fue adecuado, en declararlo improcedente puesto que, por el principio de la buena fe, tanto los vendedores cuanto sus herederos debieron enmendar en relación a la compradora, no solamente en cuanto al monto del precio pagado, sino adicionalmente el resarcimiento del daño causado y el reconocimiento de la plus valía generada a partir de la imposibilidad del cumplimiento en cuanto a la transferencia del título, por tal motivo no pueden pretender se cumpla judicialmente un registro de una forma de propiedad que no la tenían aprobada en consonancia con la normativa municipal vigente en el tiempo que realizaron la transacción y menos tomar ello como imposibilidad sobreviniente de cumplimiento y causal de resolución, lo cual riñe con los principios de ética y justicia, por lo tanto, sus reclamos no contienen fundamentos que cambien la resolución a su favor.
En cuanto a la propiedad horizontal respecto a los pisos y compartimientos de un edificio el Código Civil en el art. 184 establece que: “los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos propietarios siempre que la construcción se haya hecho de cemento armado u otro material similar incombustible y se hayan observado las reglas técnicas y demás requisitos establecidos por ley especial” (las negrillas son nuestras). En tal sentido la normativa sustantiva es clara en referir que no solamente basta construir y edificar viviendas en pisos compartidos, sino que, dichas edificaciones deben estar sujetas a normativa técnica y a otros requisitos establecidos por normativa especial que no es sino la normativa municipal en concordancia con la doctrina establecida en el punto III.1. de la presente resolución, por lo cual el Órgano Judicial se ve impedido de obligar o constreñir al Gobierno Municipal a un “imposible cumplimiento”.
Así el Municipio de la ciudad de Sucre, cuenta con un denominado “REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS MAYORES O IGUALES A 5 NIVELES” (Ordenanza Nº 00/09 de 18 de junio de 2009), en el cual se regulan los procedimientos y parámetros técnicos de la propiedad horizontal, bajo un alto concepto de “calidad de vida” en concordancia a la ley sustantiva civil, el cual permite catalogar como tales a viviendas sujetas al reglamento y que tengan un mínimo de cinco niveles, a tal efecto se tiene que en el caso concreto la vivienda objeto de la litis no cumple con estas especificaciones, por ende es inviable técnicamente de poder estar sujeta a un registro propietario bajo esa modalidad y técnicamente el municipio se vio impedido de dar curso, tanto que no es posible registrar una fracción de un inmueble construido bajo la modalidad de propiedad en segundo piso o planta, sino como propiedad horizontal y al no ser un piso totalmente independiente ni bajo la superficie técnica mínima requerida, que demandaba necesariamente para estar sujeto a división, a cuyo efecto y por tal motivo, el ente técnico y administrativo del área municipal encargado de ello estableció de fs. 105 a 108 que: “…el presente inmueble NO reúne las condiciones mínimas para acogerse a la DIVISIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL”.
Los de instancia concluyeron que la demandante solicitó la inscripción de su título sustentando su criterio, en sentido que no pidió suscribirlo al régimen de propiedad horizontal sin embargo el documento que se pretende inscribir saliente de fs. 11 a 12, conforme a su cláusula segunda señala que se otorga en venta un departamento independiente en el segundo piso expresión inequívoca de hacer referencia al régimen de propiedad horizontal, que no podía ser confundido con una venta de acciones y derechos, cuando el título refiere al segundo piso y un departamento independiente que difiere del régimen de la copropiedad
En cuanto a la propiedad horizontal respecto a los pisos y compartimientos de un edificio el Código Civil en el art. 184 establece que: “los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos propietarios siempre que la construcción se haya hecho de cemento armado u otro material similar incombustible y se hayan observado las reglas técnicas y demás requisitos establecidos por ley especial” (las negrillas son nuestras). En tal sentido la normativa sustantiva es clara en referir que no solamente basta construir y edificar viviendas en pisos compartidos, sino que, dichas edificaciones deben estar sujetas a normativa técnica y a otros requisitos establecidos por normativa especial que no es sino la normativa municipal en concordancia con la doctrina establecida en el punto III.1. de la presente resolución, por lo cual el Órgano Judicial se ve impedido de obligar o constreñir al Gobierno Municipal a un “imposible cumplimiento”.
Así el Municipio de la ciudad de Sucre, cuenta con un denominado “REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS MAYORES O IGUALES A 5 NIVELES” (Ordenanza Nº 00/09 de 18 de junio de 2009), en el cual se regulan los procedimientos y parámetros técnicos de la propiedad horizontal, bajo un alto concepto de “calidad de vida” en concordancia a la ley sustantiva civil, el cual permite catalogar como tales a viviendas sujetas al reglamento y que tengan un mínimo de cinco niveles, a tal efecto se tiene que en el caso concreto la vivienda objeto de la litis no cumple con estas especificaciones, por ende es inviable técnicamente de poder estar sujeta a un registro propietario bajo esa modalidad y técnicamente el municipio se vio impedido de dar curso, tanto que no es posible registrar una fracción de un inmueble construido bajo la modalidad de propiedad en segundo piso o planta, sino como propiedad horizontal y al no ser un piso totalmente independiente ni bajo la superficie técnica mínima requerida, que demandaba necesariamente para estar sujeto a división, a cuyo efecto y por tal motivo, el ente técnico y administrativo del área municipal encargado de ello estableció de fs. 105 a 108 que: “…el presente inmueble NO reúne las condiciones mínimas para acogerse a la DIVISIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL”.
Los de instancia concluyeron que la demandante solicitó la inscripción de su título sustentando su criterio, en sentido que no pidió suscribirlo al régimen de propiedad horizontal sin embargo el documento que se pretende inscribir saliente de fs. 11 a 12, conforme a su cláusula segunda señala que se otorga en venta un departamento independiente en el segundo piso expresión inequívoca de hacer referencia al régimen de propiedad horizontal, que no podía ser confundido con una venta de acciones y derechos, cuando el título refiere al segundo piso y un departamento independiente que difiere del régimen de la copropiedad
- Expediente: CH-40-19-S
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- CONSIDERANDO I
- Asimismo, se citó por edictos a las codemandadas Janeth Sandi Calderón y Faviola Sandi Alarcón,
- Sentencia que a solicitud de la parte demandada fue complementada por Auto de 24 de
- 3
- Que, si bien el inmueble no admite cómoda división como propiedad horizontal, sin embargo, admite
- En la forma
- 1
- El Ad quem al expresar que en el contrato de transferencia no se estableció el
- 2
- En el fondo
- Solicitó alternativamente o bien anular obrados inclusive hasta la sentencia o casar en el fondo,
- Miolette Camacho Quiroga contestó al recurso de casación de la parte demandada, mediante memorial cursante
- - Expresó que la doctrina de los actos propios determina que el vendedor debe actuar
- - Mencionó que las nuevas corrientes son más dinámicas en precisar los alcances del objeto
- - Refirió que únicamente trata de confundir y carece de fundamentos de causalidad que permitan
- III.1. Sobre la propiedad horizontal y urbanismo
- Al respecto Papaño, Kiper, Dillon y Causse en su obra Derechos Reales Tomo I
- Las leyes que en el mundo se han dictado para regular la división horizontal de
- En nuestro país existe el Reglamento Boliviano de Construcciones que tiene como objetivo fundamental: “normar
- Con base en ello se tiene que en cada región del territorio boliviano, son los
- III.2. En relación a la interpretación de los contratos
- El art
- Asimismo, el art
- Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y
- III
- Conforme refiere la S
- En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben
- Asimismo, en lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la S
- A tal efecto, el A
- En cuanto a que se habría modificado el objeto del proceso se tiene que El
- Bajo ese postulado jurisprudencial, corresponde establecer que a fs
- De la revisión al Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo en el
- En tal sentido se tiene que la resolución de segunda instancia dio respuesta, guardando el
- A tal efecto corresponde en primer término citar el art
- Con base en los informes municipal y pericial cursantes de fs
- Con relación al informe técnico pericial, este concluyó en tres puntos: Primero: estableció que el
- En cuya base los de instancia, establecieron una medida, confiriendo una solución al conflicto, tomando
- Al respecto corresponde establecer si el perito arquitecto estaba en la posibilidad de emitir un
- En tal sentido se puede evidenciar que el perito debió elaborar únicamente un informe técnico,
- Por otra parte, todo argumento de los vendedores en cuanto a que no habrían tenido
- Con relación a este punto, corresponde precisar que la demandante no obstante haber cumplido y
- Los de instancia concluyeron que la demandante solicitó la inscripción de su título sustentando su
- De la respuesta al recurso de casación
- Se tiene que los puntos respondidos están acordes a infundar el recurso, cuyo criterio es
- En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación, corresponde emitir fallo en la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
