Auto Supremo AS/0915/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0915/2019

Fecha: 16-Sep-2019

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

De cuya cita legal, está claro que para interrumpir la prescripción debe citarse judicialmente con una demanda, un decreto o medida de embargo a quien pretende beneficiarse de la prescripción, en el caso de autos dicha notificación debió efectuarse al usucapiente.
Desde dicho enfoque legal, los procesos promovidos por el usucapiente no pueden ser considerados como actos interruptivos de la prescripción adquisitiva, porque no fueron promovidos por los recurrentes, sino como se explicó en la doctrina legal aplicable y como también concluyen los Vocales, fue por los usucapientes en el propósito de adquirir el derecho propietario, resultando un contrasentido que el usucapiente accione contra sí mismo para evitar la usucapión. Por lo que el reclamo es inconsistente.
3. En lo pertinente a que la promesa de venta de ningún modo constituye título idóneo para acreditar el derecho propietario, porque se trata de una promesa que puede ser cumplida o no, y ante el incumplimiento la contraparte debió demandar el cumplimiento de contrato y no la usucapión, dado que en la primera acción denota la buena fe, en cambio en la segunda la mala fe, de modo que el mismo usucapiente interrumpió el tiempo de la prescripción adquisitiva con los procesos aludidos y promovidos por él.
La recurrente obra de mala fe, al sostener que debió demandarse el cumplimento de contrato y no la usucapión, cuando sabe que dicho trámite ya se efectuó sin éxito alguno, por cuya razón optaron por la usucapión.
La promesa de venta de fs. 13 vta., no fue el documento que sirvió de punto de partida para el computo de la usucapión, sino el recibo de venta de fs. 66, además aclarar que el compromiso de venta nunca fue reputado como título de propiedad o fundamento sustancial para la usucapión, por cuanto, el argumento esencial fue la posesión del inmueble por el tiempo de diez años y las mejoras efectuadas en el inmueble.
Respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva, ya se explicó en el punto precedente al que nos remitimos a fin de evitar una reiteración innecesaria de argumentos. De ahí que los reclamos no son evidentes.
Por lo manifestado, corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 274 a 278, interpuesto por Hortencia Reina Ramírez Ortiz contra el Auto de Vista N° S.C.C.I-194/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 257 a 260, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos