Primero: El Tribunal de apelación a fs
De la lectura del Auto de Vista concretamente a fs. 259, se advierte que los Vocales motivaron de manera clara y precisa el cómputo del inicio de la posesión al establecer que para dicho aspecto tuvieron en cuenta el recibo de venta, cursante a fs. 66, según el cual la entrega del inmueble aconteció el 27 de abril de 2007, punto de partida para el cómputo de los 10 años, requeridos para usucapir en la modalidad decenal. Por lo que el agravio no es evidente.
En el fondo.
1. Con relación a que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no realizaron una valoración objetiva y armónica de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba producida por la parte contraria cursante de fs. 41 a 45 consistente en la Sentencia N° 31/2012, misma que ordenó a Benita Ramírez Ortiz la suscripción inmediata de la minuta definitiva de venta; consiguientemente, al haberse optado por dicha vía, considera que no podía alternativamente promoverse la acción de usucapión decenal sustentada en el art. 138 del Código Civil.
De acuerdo al art. 614 del Código Civil, el vendedor tiene la obligación de hacer adquirir la propiedad; no obstante, la vendedora rehusó con pretextos y sin justificación válida extender la minuta definitiva y por ello los usucapientes promovieron procesos para adquirir el derecho propietario, mismos que no lograron el éxito esperado, de modo que al haber accionado por la vía de la usucapión para adquirir el derecho propietario del inmueble en cuestión y haber demostrado los presupuestos de procedencia de la usucapión decenal, no quedaba otro camino que acoger dicha pretensión, por lo que las autoridades de instancia obraron correctamente, no advirtiéndose incompatibilidad alguna, por lo que el reclamo no merece ser atendido favorablemente.
2. En cuanto a la defectuosa aplicación del art. 138 del Código Civil, y que no se realizó la debida consideración de la interrupción de la prescripción adquisitiva y reconocimiento expreso del derecho propietario de la recurrente, toda vez que los vocales no revisaron de oficio la defectuosa interpretación de la usucapión, además, desde la promesa de venta que data de 29 de enero de 2010, misma que interrumpe el plazo para usucapir, no han transcurrido 10 años requerido por la ley, así también si se tiene en cuenta el proceso sumario de cumplimiento de promesa de venta, pruebas que no fueron consideradas por el Tribunal de apelación, por lo, que se habría infringido el art. 1503 del Código Civil.
Primero: El Tribunal de apelación a fs. 259, nítidamente dejó en claro que para el cómputo del inicio de la usucapión, tuvieron en cuenta el recibo de venta cursante a fs. 66, según el cual la entrega del inmueble aconteció el 27 de abril de 2007, y desecharon la promesa de venta de 29 de enero de 2010, con el argumento siguiente: ¨Mala valoración de la prueba para declarar la posesión de los 10 años de los reconvencionistas, para afirma este extremo la demandante se apoya en la fecha de suscripción del documento de promesa de venta, que es el 29 de enero de 2010; en el punto precedente se tiene la literal de fs. 66, por el que la demandante le entrega el inmueble y autoriza introducción de mejoras, consiguientemente este es el inicio de la posesión, mas no el 29 de enero de 2010 …¨. Sic. El Subrayado es nuestro
En el fondo.
1. Con relación a que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no realizaron una valoración objetiva y armónica de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba producida por la parte contraria cursante de fs. 41 a 45 consistente en la Sentencia N° 31/2012, misma que ordenó a Benita Ramírez Ortiz la suscripción inmediata de la minuta definitiva de venta; consiguientemente, al haberse optado por dicha vía, considera que no podía alternativamente promoverse la acción de usucapión decenal sustentada en el art. 138 del Código Civil.
De acuerdo al art. 614 del Código Civil, el vendedor tiene la obligación de hacer adquirir la propiedad; no obstante, la vendedora rehusó con pretextos y sin justificación válida extender la minuta definitiva y por ello los usucapientes promovieron procesos para adquirir el derecho propietario, mismos que no lograron el éxito esperado, de modo que al haber accionado por la vía de la usucapión para adquirir el derecho propietario del inmueble en cuestión y haber demostrado los presupuestos de procedencia de la usucapión decenal, no quedaba otro camino que acoger dicha pretensión, por lo que las autoridades de instancia obraron correctamente, no advirtiéndose incompatibilidad alguna, por lo que el reclamo no merece ser atendido favorablemente.
2. En cuanto a la defectuosa aplicación del art. 138 del Código Civil, y que no se realizó la debida consideración de la interrupción de la prescripción adquisitiva y reconocimiento expreso del derecho propietario de la recurrente, toda vez que los vocales no revisaron de oficio la defectuosa interpretación de la usucapión, además, desde la promesa de venta que data de 29 de enero de 2010, misma que interrumpe el plazo para usucapir, no han transcurrido 10 años requerido por la ley, así también si se tiene en cuenta el proceso sumario de cumplimiento de promesa de venta, pruebas que no fueron consideradas por el Tribunal de apelación, por lo, que se habría infringido el art. 1503 del Código Civil.
Primero: El Tribunal de apelación a fs. 259, nítidamente dejó en claro que para el cómputo del inicio de la usucapión, tuvieron en cuenta el recibo de venta cursante a fs. 66, según el cual la entrega del inmueble aconteció el 27 de abril de 2007, y desecharon la promesa de venta de 29 de enero de 2010, con el argumento siguiente: ¨Mala valoración de la prueba para declarar la posesión de los 10 años de los reconvencionistas, para afirma este extremo la demandante se apoya en la fecha de suscripción del documento de promesa de venta, que es el 29 de enero de 2010; en el punto precedente se tiene la literal de fs. 66, por el que la demandante le entrega el inmueble y autoriza introducción de mejoras, consiguientemente este es el inicio de la posesión, mas no el 29 de enero de 2010 …¨. Sic. El Subrayado es nuestro
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- CONSIDERANDO III
- ¨Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de
- ¨Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe
- CONSIDERANDO IV
- Ciertamente de acuerdo al art
- Primero: El Tribunal de apelación a fs
- Teniendo en cuenta como punto de partida de la usucapión decenal el 27 de abril
- Segundo: En lo que atañe a las causas que interrumpen la prescripción, el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso de casación en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
