Al margen de lo señalado, no significa que cada parte se aboque a probar solamente
El Tribunal Ad quem en el punto segundo de su resolución efectúa una apreciación del contenido en los arts. 176.I y II, 190.I, 198 inc. a) y 214 de la Ley N° 603, referente al principio de la comunidad de gananciales, la presunción de comunidad, terminación de la comunidad ganancial y los efectos del divorcio. Tampoco no se verifica la interpretación errónea de los arts. 180 y 190 de la Ley N° 603 que indudablemente efectúa el análisis de las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso que se detalla el acápite II.1 de la sentencia dictada por la juez A quo, no limitándose simplemente a la presunción de comunidad para sustentar el fallo estando equivocada la apreciación de la recurrente con relación a la fundamentación efectuada por el Tribunal Ad quem que tiene como fin explicar sobre el régimen de la comunidad de gananciales, la separación de hecho y sus efectos.
Por último, se establece que no se vulnera la exención de prueba ya que los de instancia toman en cuenta para su decisión precisamente la confesión judicial espontánea para determinar que la separación de hecho se ha producido el año de 1986.
2. En relación a los reclamos 3, 4, 5 y 6 son considerados de manera conjunta tratándose de postulación de la parte recurrente con relación a las vulneraciones de los arts. 328.I y II, 332, 335.I y 339.I inc. b) todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
De la revisión de las pruebas presentadas junto a la demanda se encuentran las siguientes: certificado de matrimonio a fs. 1 y vta., Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0062496 a fs. 2 y vta., fotocopia simple de cédula de identidad de la demandada a fs. 4, testimonio de la sentencia de divorcio de fs. 6 a 12, información rápida a fs. 13 y el informe de la Unidad Ejecutora de Titulación dependiente del Viceministerio de Urbanismo y Vivienda de fs. 208 a 210 y otras que sirvieron para aportar a la convicción de la juez A quo. Por lo que no es cierta la apreciación de la recurrente en sentido de que el demandante no estaría cumpliendo con la carga de la prueba.
Además, que en todo el proceso la valoración de la prueba se la efectúa conforme con el principio de la comunidad de la prueba consistente en que las pruebas introducidas por alguna de las partes pueden ser tomadas en cuenta inclusive en su contra si amerita el caso, no correspondiendo únicamente al demandado la obligación de aportar toda la prueba en el proceso en concordancia a lo descrito en la doctrina aplicable detallada en el apartado II.2.
Al margen de lo señalado, no significa que cada parte se aboque a probar solamente los puntos de hecho asignados con tan solo su prueba aportada-como refleja la recurrente en su reclamo-, sino que cuando la jueza A quo efectúa su análisis del caso se circunscribe a las pretensiones de las partes, en este caso la pretensión principal de la división y partición de un bien ganancial como punto central, por lo que la autoridad judicial focaliza su atención en todas las pruebas aportadas por ambas partes para definir la causa
Por último, se establece que no se vulnera la exención de prueba ya que los de instancia toman en cuenta para su decisión precisamente la confesión judicial espontánea para determinar que la separación de hecho se ha producido el año de 1986.
2. En relación a los reclamos 3, 4, 5 y 6 son considerados de manera conjunta tratándose de postulación de la parte recurrente con relación a las vulneraciones de los arts. 328.I y II, 332, 335.I y 339.I inc. b) todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
De la revisión de las pruebas presentadas junto a la demanda se encuentran las siguientes: certificado de matrimonio a fs. 1 y vta., Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0062496 a fs. 2 y vta., fotocopia simple de cédula de identidad de la demandada a fs. 4, testimonio de la sentencia de divorcio de fs. 6 a 12, información rápida a fs. 13 y el informe de la Unidad Ejecutora de Titulación dependiente del Viceministerio de Urbanismo y Vivienda de fs. 208 a 210 y otras que sirvieron para aportar a la convicción de la juez A quo. Por lo que no es cierta la apreciación de la recurrente en sentido de que el demandante no estaría cumpliendo con la carga de la prueba.
Además, que en todo el proceso la valoración de la prueba se la efectúa conforme con el principio de la comunidad de la prueba consistente en que las pruebas introducidas por alguna de las partes pueden ser tomadas en cuenta inclusive en su contra si amerita el caso, no correspondiendo únicamente al demandado la obligación de aportar toda la prueba en el proceso en concordancia a lo descrito en la doctrina aplicable detallada en el apartado II.2.
Al margen de lo señalado, no significa que cada parte se aboque a probar solamente los puntos de hecho asignados con tan solo su prueba aportada-como refleja la recurrente en su reclamo-, sino que cuando la jueza A quo efectúa su análisis del caso se circunscribe a las pretensiones de las partes, en este caso la pretensión principal de la división y partición de un bien ganancial como punto central, por lo que la autoridad judicial focaliza su atención en todas las pruebas aportadas por ambas partes para definir la causa
- Expediente: CB-43-19-S
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- De las acusaciones expuestas se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las
- CONSIDERANDO III
- Respecto a la separación de los esposos y sus efectos patrimoniales el Auto Supremo Nº
- Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, señala que Tiene
- El vínculo matrimonial subsiste
- En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución
- Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios
- Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para
- Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno
- Por lo indicado lo establecido por el art
- El art
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- CONSIDERANDO IV
- Empero, de la disolución legal del matrimonio, a efectos de codificar como bien ganancial el
- En este orden argumentativo, no existe ninguna discusión respecto al momento del inicio de la
- Al margen de lo señalado, no significa que cada parte se aboque a probar solamente
- En ese sentido del análisis de la comunidad de prueba aportada, en conformidad a las
- Los documentos públicos detallados tienen la fuerza probatoria en consonancia a los arts
- En cuanto a la confesión de manera confusa la recurrente refiere a la presunción de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
