Auto Supremo AS/0917/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0917/2019

Fecha: 16-Sep-2019

CONSIDERANDO I

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 281 a 290 vta., interpuesto por Dora Ninfa Torricos Torres contra el Auto de Vista Nº 02/2019 de 23 de enero, cursante de fs. 274 a 278, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la acción del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Jaime Balcázar contra la recurrente, el Auto de concesión de fs. 296, el Auto Supremo de admisión Nº 608/2019 - RA de fs. 301 a 302 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jaime Balcázar a través de su representante legal, Ismael Rocabado Ontiveros, mediante memorial de 18 de septiembre de 2017 cursante de fs. 15 y vta., planteó demanda de división y partición de bienes gananciales contra Dora Ninfa Torricos Torres, solicitando la división y partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio del inmueble ubicado en la Urbanización El Carmen con una superficie de 250 m2, de la zona Linde, manzana “C”, casa N° 34, tipo D-1, con registro en la oficina de Derechos Reales de Cercado, con la Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0062496, asiento A-2 de 22 de mayo de 2014, a nombre de Dora Ninfa Torricos Torres y como también de los siguientes bienes muebles: Un juego de living tapizado, un juego de comedor con 12 sillas, una vitrina con menaje de cocina, librero, 2 cocinas, 3 licuadoras, 2 camas de 2 plazas, mesas, sillas, 2 refrigeradores, cómoda ropero, ropero chino, parrillero, enseres de cocina, horno, máquina de tejer; admitida la demanda, Dora Ninfa Torricos Torres contestó de manera negativa mediante memorial cursante de fs. 35 a 41.
2. Tramitada la causa, la Juez Público de Familia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 4 de julio de 2018, cursante de fs. 239 a 243 vta., declarando PROBADA en parte la demanda y los argumentos de oposición de la demandada; en consecuencia, conforme disponen los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603, reconoció como ganancial el inmueble objeto de la litis, con excepción de las mejoras que se efectuó posterior a la separación; en cuanto a los bienes muebles únicamente los reclamados por el demandante siempre y cuando estuvieren consignados en el inventario elaborado por la Notaria, a dividirse en ejecución de sentencia, conforme manda el art. 409 de la Ley N° 603, quedando desestimados las demás pretensiones, por no haberse acreditado su ganancialidad