En cuanto a la confesión de manera confusa la recurrente refiere a la presunción de
Por otro lado, la fotocopia de compromiso de pago de morosidad a fs. 70, que suscriben Alberto Aranibar U. como Agente Regional del Consejo Nacional de Vivienda y Jaime Balcázar admitida y aceptada por la juez A quo, no es un medio de prueba conducente para determinar la ganancialidad del bien inmueble, sino que para esta se debe tomar en cuenta las escrituras públicas señaladas.
En relación al careo la recurrente señala que si bien le favorece la declaración de Jaime Balcázar, empero no es fiel expresión de verdad porque ambos contendientes son personas de la tercera edad, mayores de 80 años en consecuencia retener hechos y fechas ocurridos hace más de 60 años es imposible por la fragilidad de la memoria. De lo señalado, al denotar duda e inseguridad en las aseveraciones efectuadas en el careo por ambas partes estando de acuerdo con lo sostenido por la demandada en cuanto al factor de la edad y la imprecisión del testimonio.
Sobre el préstamo de $bs. 12.000 de su tío Lauro Torres para la compra del bien inmueble tratándose de una fotocopia simple no puede ser valorada conforme al art. 1311 del Código Civil y además que en su momento fue rechazada por la juez A quo, por estas razones no se efectúa la valoración.
Con relación a la vulneración del art. 335.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por el análisis efectuado de las minutas de compra venta del bien inmueble se deduce que se analizan y valoran como documento público en conformidad con los arts. 1287 y 1289.I del Código Civil, siendo evidente que a los documentos públicos les fueron asignados el valor probatorio que resultó similar al art. 335.I de la Ley Nº 603 que señala la recurrente. En lo demás, en el punto 5 del recurso no se describe a que medios de prueba se pretende asignarles valor probatorio, extrañamente la recurrente se cuestiona como demostrar las cuotas efectuadas después del pago. También se consideró el contenido del documento remitido por la Unidad Ejecutora de Titulación cursante a fs. 209 a 210 donde se especifican los pagos efectuados y además no existen recibos u otros medios que denoten posteriores pagos efectuados a partir de 1983.
En cuanto a la confesión de manera confusa la recurrente refiere a la presunción de ganancialidad y además no aclara ni señala el actuado procesal donde se produció la confesión en los términos de su reclamo corresponde diferenciar entre la confesión provocada y de la espontánea, siendo evidente que la confesión espontánea no requiere juramento ya que se produce en el desarrollo del proceso. En relación a la confesión espontánea línea arriba se explica sobre los efectos de la contestación a la demanda que da lugar a tomar en cuenta la separación de hecho como un asunto decisivo en el fondo de la causa
En relación al careo la recurrente señala que si bien le favorece la declaración de Jaime Balcázar, empero no es fiel expresión de verdad porque ambos contendientes son personas de la tercera edad, mayores de 80 años en consecuencia retener hechos y fechas ocurridos hace más de 60 años es imposible por la fragilidad de la memoria. De lo señalado, al denotar duda e inseguridad en las aseveraciones efectuadas en el careo por ambas partes estando de acuerdo con lo sostenido por la demandada en cuanto al factor de la edad y la imprecisión del testimonio.
Sobre el préstamo de $bs. 12.000 de su tío Lauro Torres para la compra del bien inmueble tratándose de una fotocopia simple no puede ser valorada conforme al art. 1311 del Código Civil y además que en su momento fue rechazada por la juez A quo, por estas razones no se efectúa la valoración.
Con relación a la vulneración del art. 335.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por el análisis efectuado de las minutas de compra venta del bien inmueble se deduce que se analizan y valoran como documento público en conformidad con los arts. 1287 y 1289.I del Código Civil, siendo evidente que a los documentos públicos les fueron asignados el valor probatorio que resultó similar al art. 335.I de la Ley Nº 603 que señala la recurrente. En lo demás, en el punto 5 del recurso no se describe a que medios de prueba se pretende asignarles valor probatorio, extrañamente la recurrente se cuestiona como demostrar las cuotas efectuadas después del pago. También se consideró el contenido del documento remitido por la Unidad Ejecutora de Titulación cursante a fs. 209 a 210 donde se especifican los pagos efectuados y además no existen recibos u otros medios que denoten posteriores pagos efectuados a partir de 1983.
En cuanto a la confesión de manera confusa la recurrente refiere a la presunción de ganancialidad y además no aclara ni señala el actuado procesal donde se produció la confesión en los términos de su reclamo corresponde diferenciar entre la confesión provocada y de la espontánea, siendo evidente que la confesión espontánea no requiere juramento ya que se produce en el desarrollo del proceso. En relación a la confesión espontánea línea arriba se explica sobre los efectos de la contestación a la demanda que da lugar a tomar en cuenta la separación de hecho como un asunto decisivo en el fondo de la causa
- Expediente: CB-43-19-S
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- De las acusaciones expuestas se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las
- CONSIDERANDO III
- Respecto a la separación de los esposos y sus efectos patrimoniales el Auto Supremo Nº
- Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, señala que Tiene
- El vínculo matrimonial subsiste
- En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución
- Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios
- Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para
- Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno
- Por lo indicado lo establecido por el art
- El art
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- CONSIDERANDO IV
- Empero, de la disolución legal del matrimonio, a efectos de codificar como bien ganancial el
- En este orden argumentativo, no existe ninguna discusión respecto al momento del inicio de la
- Al margen de lo señalado, no significa que cada parte se aboque a probar solamente
- En ese sentido del análisis de la comunidad de prueba aportada, en conformidad a las
- Los documentos públicos detallados tienen la fuerza probatoria en consonancia a los arts
- En cuanto a la confesión de manera confusa la recurrente refiere a la presunción de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
