CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación, se procede a considerar los agravios planteados por la recurrente, del siguiente modo:
1. Se contesta de manera conjunta a los agravios 1 y 2, ya que ambas están concatenadas con relación a la interpretación errónea de los arts. 190 y 198 de la Ley N° 603 como la vulneración del art. 326 de la misma ley, sobre la exención de la prueba.
La presente demanda es de división y partición de bienes gananciales consistente en un bien inmueble y bienes muebles (enseres), conforme postula la pretensión a fs. 15 y vta., en la que se describe que los bienes fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio desde el 26 de febrero de 1960, hasta la disolución legal que data de 22 de diciembre de 2016.
Esta demanda es contestada por Dora Ninfa Torricos Torres mediante memorial cursante de fs. 35 a 41, indicando que adquirió el inmueble objeto de la división durante su separación de hecho, libre y consentida por más de 30 años de la cual no hubo reconciliación alguna, además señaló la existencia de otros bienes. También, precisa que su esposo nunca pagó por la compra del inmueble y que están separados de hecho en forma libre y consentida desde el año 1986. Finalmente, señala que la transferencia definitiva del inmueble se hizo cuando estuvieron separados de hecho en la que se suscribió la Escritura Pública Nº 2136/1997 y matriculada el 22 de mayo de 2014.
El art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar indica: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. (…) II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en parte iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo la separación de bienes”, similar a su predecesor contenido en el art. 101 del Código de Familia abrogado que establecía: “El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. (…) La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación, se procede a considerar los agravios planteados por la recurrente, del siguiente modo:
1. Se contesta de manera conjunta a los agravios 1 y 2, ya que ambas están concatenadas con relación a la interpretación errónea de los arts. 190 y 198 de la Ley N° 603 como la vulneración del art. 326 de la misma ley, sobre la exención de la prueba.
La presente demanda es de división y partición de bienes gananciales consistente en un bien inmueble y bienes muebles (enseres), conforme postula la pretensión a fs. 15 y vta., en la que se describe que los bienes fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio desde el 26 de febrero de 1960, hasta la disolución legal que data de 22 de diciembre de 2016.
Esta demanda es contestada por Dora Ninfa Torricos Torres mediante memorial cursante de fs. 35 a 41, indicando que adquirió el inmueble objeto de la división durante su separación de hecho, libre y consentida por más de 30 años de la cual no hubo reconciliación alguna, además señaló la existencia de otros bienes. También, precisa que su esposo nunca pagó por la compra del inmueble y que están separados de hecho en forma libre y consentida desde el año 1986. Finalmente, señala que la transferencia definitiva del inmueble se hizo cuando estuvieron separados de hecho en la que se suscribió la Escritura Pública Nº 2136/1997 y matriculada el 22 de mayo de 2014.
El art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar indica: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. (…) II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en parte iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo la separación de bienes”, similar a su predecesor contenido en el art. 101 del Código de Familia abrogado que establecía: “El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. (…) La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”
- Expediente: CB-43-19-S
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- De las acusaciones expuestas se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las
- CONSIDERANDO III
- Respecto a la separación de los esposos y sus efectos patrimoniales el Auto Supremo Nº
- Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, señala que Tiene
- El vínculo matrimonial subsiste
- En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución
- Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios
- Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para
- Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno
- Por lo indicado lo establecido por el art
- El art
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- CONSIDERANDO IV
- Empero, de la disolución legal del matrimonio, a efectos de codificar como bien ganancial el
- En este orden argumentativo, no existe ninguna discusión respecto al momento del inicio de la
- Al margen de lo señalado, no significa que cada parte se aboque a probar solamente
- En ese sentido del análisis de la comunidad de prueba aportada, en conformidad a las
- Los documentos públicos detallados tienen la fuerza probatoria en consonancia a los arts
- En cuanto a la confesión de manera confusa la recurrente refiere a la presunción de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
