De las acusaciones expuestas se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Dora Ninfa Torricos Torres, mereció que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 02/2019 de 23 de enero que CONFIRMÓ en forma total la resolución impugnada.
El Tribunal de Alzada sostuvo que la juez A quo con la facultad conferida en el art. 332 de la Ley N° 603, analizó y valoró el argumento de la separación descrita en la confesión y la exención de la prueba. En efecto, en el Considerando II, cursante de fs. 241 vta., a 242, la juez de instancia se refiere a la sentencia de 22 de noviembre de 2016 señalando y transcribiendo lo que dijeron a su turno ambas partes contendientes, haciendo referencia al testimonio que cursa de obrados de fs. 7 a 10, concluyendo que la cesación de convivencia fue el año 1986.
La juez A quo tomó en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas considerándolas integralmente según criterios de pertinencia, señalando las pruebas decisivas y esenciales en cada uno de los seis incisos, por lo que, tampoco es cierto que se haya hecho consideraciones subjetivas en la valoración de la prueba, por el contrario, la Juez de instancia analizó y valoró la prueba de forma integral conforme las reglas de la sana crítica.
La demandada en su escrito de 6 de octubre de 2017 cursante de fs. 35 a 41, señala que se encuentra separada de su esposo por más de 30 años. Esta afirmación tiene fe probatoria prevista por el art. 239.I.b) de la Ley N° 603, posteriormente la demandada pretendió cambiar su postura indicando que se encuentra separada desde el año 1975, empero sin ningún asidero legal. Consecuentemente, no se advierte ninguna vulneración a las reglas de la sana crítica menos aún una incorrecta apreciación de las pruebas, teniéndose por el contrario que la valoración probatoria efectuada por la juez A quo responde a las reglas establecidas en el art. 332 de la Ley N° 603.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las acusaciones expuestas se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó interpretación errónea de los arts. 190 y 198 de la Ley N° 603, debido a que ninguna de las partes puso en duda la separación de hecho desde 1986, siendo que la juez A quo, se basó única y exclusivamente en la presunción prevista por el art. 190 de la Ley N° 603, que no es una presunción iure et de iure, sino es una presunción iuris tantum, es decir admite prueba. Asimismo, se acreditó la adquisición del inmueble durante la separación de hecho con la prueba documental diligenciada en el presente proceso, a la cual no dieron valor legal. Respecto al art. 198 inc. a) de la Ley Nº 603, no establece que la desvinculación conyugal sea a partir de una sentencia ejecutoriada sino desde que se produjo la separación de hecho.
2. Denunció la vulneración del art. 326 de la Ley N° 603 sobre la exención de la prueba porque de acuerdo a la demanda de divorcio expresó que se encuentran separados desde hace 30 años y en la respuesta de la demandada se indicó incluso muchos más. La confesión judicial no ha sido interpretada a cabalidad, sino que solo hacen una valoración subjetiva y no objetiva ni integral de la prueba. No existe ni una sola prueba que demuestre que no estén separados por más de 30 años.
3. Manifestó la vulneración del art. 328.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuanto a que la carga de la prueba correspondía al actor sobre la ganancialidad del bien inmueble y los pagos realizados, sin embargo, este no presentó ningún documento, ni testigos, no demostró los puntos de hecho a probar, empero, sale victorioso tanto en la sentencia como en el Auto de Vista recurrido. En contra partida la demandada probó uno a uno
El Tribunal de Alzada sostuvo que la juez A quo con la facultad conferida en el art. 332 de la Ley N° 603, analizó y valoró el argumento de la separación descrita en la confesión y la exención de la prueba. En efecto, en el Considerando II, cursante de fs. 241 vta., a 242, la juez de instancia se refiere a la sentencia de 22 de noviembre de 2016 señalando y transcribiendo lo que dijeron a su turno ambas partes contendientes, haciendo referencia al testimonio que cursa de obrados de fs. 7 a 10, concluyendo que la cesación de convivencia fue el año 1986.
La juez A quo tomó en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas considerándolas integralmente según criterios de pertinencia, señalando las pruebas decisivas y esenciales en cada uno de los seis incisos, por lo que, tampoco es cierto que se haya hecho consideraciones subjetivas en la valoración de la prueba, por el contrario, la Juez de instancia analizó y valoró la prueba de forma integral conforme las reglas de la sana crítica.
La demandada en su escrito de 6 de octubre de 2017 cursante de fs. 35 a 41, señala que se encuentra separada de su esposo por más de 30 años. Esta afirmación tiene fe probatoria prevista por el art. 239.I.b) de la Ley N° 603, posteriormente la demandada pretendió cambiar su postura indicando que se encuentra separada desde el año 1975, empero sin ningún asidero legal. Consecuentemente, no se advierte ninguna vulneración a las reglas de la sana crítica menos aún una incorrecta apreciación de las pruebas, teniéndose por el contrario que la valoración probatoria efectuada por la juez A quo responde a las reglas establecidas en el art. 332 de la Ley N° 603.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las acusaciones expuestas se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó interpretación errónea de los arts. 190 y 198 de la Ley N° 603, debido a que ninguna de las partes puso en duda la separación de hecho desde 1986, siendo que la juez A quo, se basó única y exclusivamente en la presunción prevista por el art. 190 de la Ley N° 603, que no es una presunción iure et de iure, sino es una presunción iuris tantum, es decir admite prueba. Asimismo, se acreditó la adquisición del inmueble durante la separación de hecho con la prueba documental diligenciada en el presente proceso, a la cual no dieron valor legal. Respecto al art. 198 inc. a) de la Ley Nº 603, no establece que la desvinculación conyugal sea a partir de una sentencia ejecutoriada sino desde que se produjo la separación de hecho.
2. Denunció la vulneración del art. 326 de la Ley N° 603 sobre la exención de la prueba porque de acuerdo a la demanda de divorcio expresó que se encuentran separados desde hace 30 años y en la respuesta de la demandada se indicó incluso muchos más. La confesión judicial no ha sido interpretada a cabalidad, sino que solo hacen una valoración subjetiva y no objetiva ni integral de la prueba. No existe ni una sola prueba que demuestre que no estén separados por más de 30 años.
3. Manifestó la vulneración del art. 328.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuanto a que la carga de la prueba correspondía al actor sobre la ganancialidad del bien inmueble y los pagos realizados, sin embargo, este no presentó ningún documento, ni testigos, no demostró los puntos de hecho a probar, empero, sale victorioso tanto en la sentencia como en el Auto de Vista recurrido. En contra partida la demandada probó uno a uno
- Expediente: CB-43-19-S
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- De las acusaciones expuestas se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las
- CONSIDERANDO III
- Respecto a la separación de los esposos y sus efectos patrimoniales el Auto Supremo Nº
- Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, señala que Tiene
- El vínculo matrimonial subsiste
- En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución
- Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios
- Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para
- Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno
- Por lo indicado lo establecido por el art
- El art
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- CONSIDERANDO IV
- Empero, de la disolución legal del matrimonio, a efectos de codificar como bien ganancial el
- En este orden argumentativo, no existe ninguna discusión respecto al momento del inicio de la
- Al margen de lo señalado, no significa que cada parte se aboque a probar solamente
- En ese sentido del análisis de la comunidad de prueba aportada, en conformidad a las
- Los documentos públicos detallados tienen la fuerza probatoria en consonancia a los arts
- En cuanto a la confesión de manera confusa la recurrente refiere a la presunción de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
