CONSIDERANDO III
4. Alegó violación del art. 332 de la Ley N° 603, sobre la valoración de las Escrituras Públicas Nros. 2156/97 y 1414/95 cuya data de origen fue del 10 de febrero de 1973. También sobre los pagos efectuados a CONAVI según informe de la Unidad Ejecutora de Titulación alcanzó a la suma de $bs. 54.121,06. Aclaró que una vez cancelada la mora quedó habilitada a pagar las cuotas mensuales por 20 años hasta el año de 1995, cuando exigió el cambio de nombre, como consta a fs. 98. Cuestiona cómo se hubiera pagado antes de 1986. En audiencia preliminar no fue escuchada y se aceptó otra prueba documental en fotocopia efectuada con bolígrafo a pulso y letra en carta.
En la confesión provocada cuando se preguntó sobre las cuotas a pagar reconoce el demandante que ha pagado durante 20 años. Asimismo, no acreditó los descuentos de su sueldo como tampoco demuestra préstamo de la Caja Complementaria. La demandada se prestó de su tío Lauro Torres la suma de $bs. 12.000, no como señaló Balcázar que se pagó con préstamo.
5. Arguyó la vulneración del art. 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar referido al documento auténtico siendo que los vocales señalaron que con base en esas normas la juez A quo valoró todos y cada uno de los documentos presentados por las partes y teniendo en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas, lo cual es falso, ya que no tomaron en cuenta el valor probatorio de los documentos auténticos establecidos por los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603 y 1289.I del Código Civil. Cuestiona cómo se demuestra que había cuotas mensuales después de pagado e informado por FONVIS.
6. Señaló la vulneración del art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, aplicando la letra muerta de la ley en lo referente a la presunción de ganancialidad que no es iure et de iure, sino iuris tantum, porque admite prueba en contrario, y en caso de autos no hay una sola prueba que desvirtúe esa confesión hecha por el actor y admitida por la demandada. Nunca Jaime Balcázar trató de desmentir el tiempo de nuestra separación porque no hay prueba alguna que tenga asidero legal debido a que una confesión espontánea no requiere juramento.
De la respuesta al recurso de casación de Jaime Balcázar:
La demandada confesó que estuvieron separados desde el año 1986 y sin embargo afirmó que Jaime Balcázar depositó $bs. 1.008,08 es decir tan solo la tercera parte. Hace referencia de que se fue a vivir a Santa Cruz, es verdad, pero durante ese tiempo, estuvo en contacto con su esposa, quien le mandaba cartas pidiéndole ayuda económica. No le convenía iniciar el proceso de divorcio lo más fácil era primero sacarle de su casa y solo esperar su muerte.
En cuanto a la Escritura Pública N° 2156/97 de 19 de junio, en la cláusula octava se cuenta con el informe de la Gerencia de Créditos el cual establece el estado de cuenta de Mario Guzmán con el Ex - CONAVI por la adjudicación de la vivienda y según el balance de cierre del Ex – CONAVI practicado al 10 de julio de 1987, el adjudicatario no figura con saldo deudor. La ficha kardex control de créditos del beneficiario no mostró saldo deudor. Registrando la última amortización con recibo oficial N° 29646 de 31 de mayo de 1983. Esta prueba fehaciente fue emitida por la autoridad competente. Por otro lado, el informe evacuado por el ex – CONAVI fue igual al resumen que existe en dicha escritura de venta. El demandante asumió el pago de la totalidad de la casa, morosidades y la deuda de Mario Guzmán Molina. Citó como fundamento de derecho el Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo. Por lo que solicitó rechazar el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Sobre la separación de los esposos y sus efectos patrimoniales
En la confesión provocada cuando se preguntó sobre las cuotas a pagar reconoce el demandante que ha pagado durante 20 años. Asimismo, no acreditó los descuentos de su sueldo como tampoco demuestra préstamo de la Caja Complementaria. La demandada se prestó de su tío Lauro Torres la suma de $bs. 12.000, no como señaló Balcázar que se pagó con préstamo.
5. Arguyó la vulneración del art. 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar referido al documento auténtico siendo que los vocales señalaron que con base en esas normas la juez A quo valoró todos y cada uno de los documentos presentados por las partes y teniendo en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas, lo cual es falso, ya que no tomaron en cuenta el valor probatorio de los documentos auténticos establecidos por los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603 y 1289.I del Código Civil. Cuestiona cómo se demuestra que había cuotas mensuales después de pagado e informado por FONVIS.
6. Señaló la vulneración del art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, aplicando la letra muerta de la ley en lo referente a la presunción de ganancialidad que no es iure et de iure, sino iuris tantum, porque admite prueba en contrario, y en caso de autos no hay una sola prueba que desvirtúe esa confesión hecha por el actor y admitida por la demandada. Nunca Jaime Balcázar trató de desmentir el tiempo de nuestra separación porque no hay prueba alguna que tenga asidero legal debido a que una confesión espontánea no requiere juramento.
De la respuesta al recurso de casación de Jaime Balcázar:
La demandada confesó que estuvieron separados desde el año 1986 y sin embargo afirmó que Jaime Balcázar depositó $bs. 1.008,08 es decir tan solo la tercera parte. Hace referencia de que se fue a vivir a Santa Cruz, es verdad, pero durante ese tiempo, estuvo en contacto con su esposa, quien le mandaba cartas pidiéndole ayuda económica. No le convenía iniciar el proceso de divorcio lo más fácil era primero sacarle de su casa y solo esperar su muerte.
En cuanto a la Escritura Pública N° 2156/97 de 19 de junio, en la cláusula octava se cuenta con el informe de la Gerencia de Créditos el cual establece el estado de cuenta de Mario Guzmán con el Ex - CONAVI por la adjudicación de la vivienda y según el balance de cierre del Ex – CONAVI practicado al 10 de julio de 1987, el adjudicatario no figura con saldo deudor. La ficha kardex control de créditos del beneficiario no mostró saldo deudor. Registrando la última amortización con recibo oficial N° 29646 de 31 de mayo de 1983. Esta prueba fehaciente fue emitida por la autoridad competente. Por otro lado, el informe evacuado por el ex – CONAVI fue igual al resumen que existe en dicha escritura de venta. El demandante asumió el pago de la totalidad de la casa, morosidades y la deuda de Mario Guzmán Molina. Citó como fundamento de derecho el Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo. Por lo que solicitó rechazar el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Sobre la separación de los esposos y sus efectos patrimoniales
- Expediente: CB-43-19-S
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- De las acusaciones expuestas se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las
- CONSIDERANDO III
- Respecto a la separación de los esposos y sus efectos patrimoniales el Auto Supremo Nº
- Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, señala que Tiene
- El vínculo matrimonial subsiste
- En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución
- Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios
- Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para
- Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno
- Por lo indicado lo establecido por el art
- El art
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- CONSIDERANDO IV
- Empero, de la disolución legal del matrimonio, a efectos de codificar como bien ganancial el
- En este orden argumentativo, no existe ninguna discusión respecto al momento del inicio de la
- Al margen de lo señalado, no significa que cada parte se aboque a probar solamente
- En ese sentido del análisis de la comunidad de prueba aportada, en conformidad a las
- Los documentos públicos detallados tienen la fuerza probatoria en consonancia a los arts
- En cuanto a la confesión de manera confusa la recurrente refiere a la presunción de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
