Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno
Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.
Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones
Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones
- Expediente: CB-43-19-S
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- De las acusaciones expuestas se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las
- CONSIDERANDO III
- Respecto a la separación de los esposos y sus efectos patrimoniales el Auto Supremo Nº
- Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, señala que Tiene
- El vínculo matrimonial subsiste
- En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución
- Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios
- Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para
- Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno
- Por lo indicado lo establecido por el art
- El art
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- CONSIDERANDO IV
- Empero, de la disolución legal del matrimonio, a efectos de codificar como bien ganancial el
- En este orden argumentativo, no existe ninguna discusión respecto al momento del inicio de la
- Al margen de lo señalado, no significa que cada parte se aboque a probar solamente
- En ese sentido del análisis de la comunidad de prueba aportada, en conformidad a las
- Los documentos públicos detallados tienen la fuerza probatoria en consonancia a los arts
- En cuanto a la confesión de manera confusa la recurrente refiere a la presunción de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
