CONSIDERANDO IV
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió que: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente acusa que el Tribunal de alzada no consideró la comunidad de la prueba arrimada al proceso por la parte demandada, que claramente expresó en repetidos intervalos durante la sustanciación del proceso que es madre de la recurrente y no su hermana, aspecto que la inhabilitaría a solicitar la reducción de la legítima sobre el bien inmueble objeto del proceso por tanto la demanda reconvencional no era procedente, siendo improponible en su pretensión
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente acusa que el Tribunal de alzada no consideró la comunidad de la prueba arrimada al proceso por la parte demandada, que claramente expresó en repetidos intervalos durante la sustanciación del proceso que es madre de la recurrente y no su hermana, aspecto que la inhabilitaría a solicitar la reducción de la legítima sobre el bien inmueble objeto del proceso por tanto la demanda reconvencional no era procedente, siendo improponible en su pretensión
- Expediente: SC-68-19-S
- Partes: Ada Belén Padilla Soria c/ Darling Yolanda Padilla Soria
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- 2
- El Tribunal de alzada, sobre la prescripción de la acción reconvencional, sostuvo que se debe
- En lo referente a la denuncia de incorrecta interpretación del art
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- Petitorio
- De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados y declare
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III.1 Del per saltum
- El art 272 del Código Procesal Civil, de forma expresa estableció como un requisito de
- Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legítimación en
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien, de la revisión del memorial de recurso de apelación presentado por la parte
- b) Que en el hipotético caso de que el inmueble en litigio con Matrícula Computarizada
- De tal manera, habiendo incorporado nuevos agravios al margen de aquellos que fueron contemplados en
- Consiguientemente y según la doctrina aplicable al caso en el considerando III
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
