Establecida la doctrina aplicable al presente caso, resulta preciso instituir que
Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Establecida la doctrina aplicable al presente caso, resulta preciso instituir que:
Si bien en el presente caso el recurrente alega formular su recurso de casación en la forma y en el fondo, se tiene que los reclamos opuestos encuentran similitud en el hecho de objetar el rechazo de la producción de la prueba testifical de cargo (de los testigos Luis Fernando Estrada y Cesar David Gutiérrez Duran), rechazo que se tiene fue realizado mediante los autos de fecha 28 de agosto de 2018 emitidos en la audiencia complementaria visible en el acta de fs. 322 a 326, los cuales fueron apelados en el efecto diferido y confirmados por la resolución impugnada.
De manera que los reclamos vertidos en el recurso de casación se encuentran abocado a cuestionar las consideraciones del Tribunal de alzada referentes a los recursos de apelación concedidos en el efecto diferido, más no se objeta el razonamiento de fondo de la Sentencia Nº 141/2018 de fs. 348 a 357, respecto al cual, en el recurso de apelación de fs. 365 a 369, fueron observadas únicamente la falta de motivación, la vulneración del derecho a la defensa, la transgresión de la garantía al debido proceso, la vulneración del principio de seguridad jurídica y la defectuosa valoración de la prueba de cargo que cursa de fs. 1 a 117 y 158 a 178, y estas alegaciones no fueron cuestionadas nuevamente en casación, coligiéndose de ello que respecto al análisis de fondo del fallo recurrido, no existe mayor objeción por parte del recurrente, siendo el único tema en cuestión los fundamentos con los cuales fueron confirmados los autos que rechazan la prueba testifical de cargo y que fueron apeladas en el efecto diferido
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Establecida la doctrina aplicable al presente caso, resulta preciso instituir que:
Si bien en el presente caso el recurrente alega formular su recurso de casación en la forma y en el fondo, se tiene que los reclamos opuestos encuentran similitud en el hecho de objetar el rechazo de la producción de la prueba testifical de cargo (de los testigos Luis Fernando Estrada y Cesar David Gutiérrez Duran), rechazo que se tiene fue realizado mediante los autos de fecha 28 de agosto de 2018 emitidos en la audiencia complementaria visible en el acta de fs. 322 a 326, los cuales fueron apelados en el efecto diferido y confirmados por la resolución impugnada.
De manera que los reclamos vertidos en el recurso de casación se encuentran abocado a cuestionar las consideraciones del Tribunal de alzada referentes a los recursos de apelación concedidos en el efecto diferido, más no se objeta el razonamiento de fondo de la Sentencia Nº 141/2018 de fs. 348 a 357, respecto al cual, en el recurso de apelación de fs. 365 a 369, fueron observadas únicamente la falta de motivación, la vulneración del derecho a la defensa, la transgresión de la garantía al debido proceso, la vulneración del principio de seguridad jurídica y la defectuosa valoración de la prueba de cargo que cursa de fs. 1 a 117 y 158 a 178, y estas alegaciones no fueron cuestionadas nuevamente en casación, coligiéndose de ello que respecto al análisis de fondo del fallo recurrido, no existe mayor objeción por parte del recurrente, siendo el único tema en cuestión los fundamentos con los cuales fueron confirmados los autos que rechazan la prueba testifical de cargo y que fueron apeladas en el efecto diferido
- Proceso: Ordinarización de proceso ejecutivo y otros
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En base a todo lo expuesto, solicita se dicte resolución en la forma anulando el
- En base a este y otros fundamentos, solicita que se declare improcedente o inadmisible el
- III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical
- Establecida la doctrina aplicable al presente caso, resulta preciso instituir que
- Lo contrario importaría atentar contra las características esenciales de recurso de casación, que no se
- En efecto, en obrados se advierte la Juez de instancia en la audiencia complementaria de
- Sin perjuicio de lo manifestado y a manera de orientación, siendo que el fundamento para
- Si esto es así, la determinación de los juzgadores de instancia que rechaza la producción
- Sin duda estas limitaciones a la libertad probatoria responden al hecho de que el proceso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
