Si esto es así, la determinación de los juzgadores de instancia que rechaza la producción
En ese marco, el art. 1 num. 4) de la Ley Nº 439, establece que la autoridad judicial cuenta con la potestad de dirigir el proceso civil, facultad en virtud de la cual esta autoridad puede encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, es decir que este poder no solo trasunta en ejercer el control del trámite de la causa, sino también en la búsqueda de practicidad en las decisiones judiciales, cuyo resultado tenga el efecto de haberse impartido justicia y comprenda la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal.
Si esto es así, la determinación de los juzgadores de instancia que rechaza la producción de pruebas que no revisten de trascendencia para el fondo de la controversia (prueba testifical), se enmarcan dentro los márgenes de la potestad direccional que tienen sobre el proceso y en cuya virtud puede establecer las medidas que vea convenientes para el desarrollo de un proceso que no recaiga en actuaciones anodinas, pues es por ello que el art. 142 del Código Procesal Civil determina que la autoridad judicial puede rechazar de oficio, o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por las reglas del derecho, y con ello materializar la facultad establecida en el art. 24 num. 5) del mismo Código, que de manera categórica reconoce el poder para rechazar, sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de controversia
Si esto es así, la determinación de los juzgadores de instancia que rechaza la producción de pruebas que no revisten de trascendencia para el fondo de la controversia (prueba testifical), se enmarcan dentro los márgenes de la potestad direccional que tienen sobre el proceso y en cuya virtud puede establecer las medidas que vea convenientes para el desarrollo de un proceso que no recaiga en actuaciones anodinas, pues es por ello que el art. 142 del Código Procesal Civil determina que la autoridad judicial puede rechazar de oficio, o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por las reglas del derecho, y con ello materializar la facultad establecida en el art. 24 num. 5) del mismo Código, que de manera categórica reconoce el poder para rechazar, sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de controversia
- Proceso: Ordinarización de proceso ejecutivo y otros
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
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- En base a este y otros fundamentos, solicita que se declare improcedente o inadmisible el
- III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical
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- Sin perjuicio de lo manifestado y a manera de orientación, siendo que el fundamento para
- Si esto es así, la determinación de los juzgadores de instancia que rechaza la producción
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- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
