Sin duda estas limitaciones a la libertad probatoria responden al hecho de que el proceso
Sin duda estas limitaciones a la libertad probatoria responden al hecho de que el proceso civil, se encuentra construido en función del poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional, lo que conlleva que la actividad probatoria deba estar encaminada a demostrar aquellas invocaciones de hecho, realizadas exclusivamente por las partes, que constituyan el soporte fáctico de las pretensiones o defensas, que sean controvertibles y hayan sido efectivamente controvertidas en la etapa de proposición. En términos más sencillos, si en todo proceso es necesario probar las invocaciones de hecho realizadas por las partes en virtud a su poder de disposición, ese y no otra cosa es el objeto de la prueba de todo el proceso, lo que quiere decir que cuando la autoridad judicial observa que dentro el universo probatorio, existen elementos de prueba que no condicen con dicho objeto, estos pecan de ser innecesarias o carentes de relevancia; así se ha dicho que la prueba manifiestamente innecesaria es aquella que según las reglas y criterios seguros y razonables, en ningún caso puede contribuir a esclarecer los hechos controvertidos , razón por la cual dicha autoridad se encuentra posibilitado de alejarse de los mismos, ya sea en la etapa de admisibilidad, producción (diligenciamiento) o valoración, sin que ello implique discrecionalidad de su parte, pues conforme se tiene dicho supra, ello únicamente responde a la facultad de dirección que dicha autoridad posee, y en virtud de la cual debe velar por un proceso con mayor practicidad y que busque materializar los principios y valores plurales supremos consagrados en la Constitución
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- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
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