Auto Supremo AS/0937/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0937/2019

Fecha: 17-Sep-2019

Consecuentemente, siendo evidentes los reclamos concentrados en el agravio que precede, corresponde brindar la tutela

Finalmente, el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial, establece: ¨La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos¨.
Desde dicha perspectiva legal, queda claro que ciertamente los Vocales tienen la potestad de anular la sentencia y obrados, pero dicha facultad, no está librada a su capricho o a la falta de conciencia y compromiso con la justicia pronta y eficaz, como en el pasado donde por cualquier defecto intrascendente anulaban actuaciones procesales, condenando a las partes a juicios largos y por ende al sufrimiento, lo que contribuyó a la mora procesal y al colapso del sistema de justicia.
La nulidad de la sentencia de acuerdo al art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil, solo puede decretarse cuando ella carece de motivación; es decir: a) por la falta de análisis de los hechos probados y no probados, b) falta de evaluación de la prueba; y c) ausencia de cita de leyes en que se funda.
La actividad procesal se anulará cuando este expresamente marcada o cuando se haya provocado indefensión y no se haya consentido.
Como puede advertirse las razones del Auto de Vista no son válidas: Primero, porque la sentencia reúne los requisitos especificados en el art. 213 del Código Procesal Civil. Segundo, respecto al mejor derecho propietario, dicho punto figura en la relación jurídica procesal a fs. 628, porque de manera nítida se ordenó a las partes demostrar su derecho propietario, en correspondencia el decisor judicial concluyó en acoger la demanda. Ahora si dicha determinación a los vocales les parece incorrecta, tienen las potestades para actuar en consecuencia, conforme lo determina el art. 218 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia citada en la doctrina legal aplicable. Tercero, si consideraron que la pericia es contradictoria por ende inadecuada para resolver la controversia, debieron aplicar el principio de verdad material previsto en el art. 1 num.16) del Código Procesal Civil, y plasmar la atribución prevista en el art. 264.I, de la antedicha ley y generar nueva pericia, pero no derivarlo al decisor de primera instancia, porque en esta materia no es aplicable el sistema del reenvío del sistema procesal penal. Además, dicho defecto lo es para el Tribunal de apelación más no para el decisor de primera instancia para quien fue suficiente el material aportado incluyendo la pericia.
En todo caso olvidaron que el actual sistema procesal civil es distinto al Código de Procedimiento Civil abrogado y que las autoridades de segunda instancia tienen similares atribuciones que el inferior, por lo que su rol no se limita a fiscalizar la actividad jurisdiccional del juez de primera instancia, sino también a generar prueba y propender a resolver el fondo, pudiéndose anular obrados únicamente cuando no haya otra opción, porque la nulidad no constituye la primera razón.
Consecuentemente, siendo evidentes los reclamos concentrados en el agravio que precede, corresponde brindar la tutela impetrada