Auto Supremo AS/0937/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0937/2019

Fecha: 17-Sep-2019

CONSIDERANDO IV

Desde dicha perspectiva legal, queda claro que ciertamente los Vocales tienen la potestad de anular la sentencia y obrados, pero dicha facultad no está librada a su capricho o a la falta de conciencia y compromiso con la justicia pronta y eficaz como en el pasado, donde por cualquier defecto intrascendente anulaban actuaciones procesales, condenando a las partes a juicios largos y por ende al sufrimiento, lo que contribuyó a la mora procesal y al colapso del sistema de justicia.
La nulidad de la sentencia solo puede decretarse cuando ella carece de fundamentación y motivación; es decir, por la falta de análisis de los hechos probados y no probados, omisión de evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda.
La actividad procesal se anula cuando esté expresamente marcada o cuando se haya provocado indefensión y no se haya consentido.
Las razones del Auto de Vista no son válidas, primero, porque la Sentencia reúne los requisitos especificados en el art. 213 del Código Procesal Civil. Segundo, si el tribunal de alzada considera que el material aportado por las partes es insuficiente para decidir la causa, debieron aplicar el principio de verdad material previsto en el art. 1 num.16) del Código Procesal Civil y plasmar la atribución prevista en el art. 264.I de la Ley antedicha y generar la prueba conducente, pero no derivarlo al decisor de primera instancia.
En todo caso no tomaron en cuenta que el actual sistema procesal sustituyó al juez pasivo por el juez dinámico, ahondando, que en segunda instancia se tiene las mismas atribuciones del inferior, por lo que su rol no se limita a fiscalizar sino también a generar prueba y propender a resolver el fondo y anular obrados solo cuando no haya otra opción, porque la nulidad no constituye la primera razón”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Respecto a la acusación de la infracción de los arts. 180 de la Constitución Política del Estado, 105.I, 106, 218.II num. 4) y 264.I todos del Código Procesal Civil, por cuanto, valoraron la prueba pericial, sin embargo, anularon la sentencia. Añade que los Vocales si consideraron que fue necesaria otra prueba pericial, debieron producirla en aplicación del art. 264.I del Código Procesal Civil, pero no obrar como lo hicieron.
Del análisis del Auto de Vista en cuestión, se aprecia que optaron por anular obrados hasta fs. 649, lo que incluye la sentencia, porque consideraron, por un lado, que previamente debió definirse si el derecho propietario sobre el inmueble le corresponde al actor o al demandado. Por otro lado, que el informe pericial de fs. 637 y 644 es contradictorio por lo que en aplicación del art. 1332 del Código Civil, ameritaría nueva pericia que tenga en cuenta el Testimonio N° 561/2004 cursante de fs. 19 a 21 del expediente.
Ahora bien, de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación