Auto Supremo AS/0959/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0959/2019

Fecha: 24-Sep-2019

En relación al agravio, procediendo al análisis, la norma familiar establece responsabilidades con cargo a

2. Respecto a que el Auto de Vista tiene errónea motivación y fundamentación en relación a que, de oficio, reconoció la ganancialidad de la deuda de Bs. 70.000, valorando una prueba ofrecida por el contrario consistente en una confesión espontánea realizada por la recurrente, sin considerar que el demandado manifestó que en dicho crédito esta no tenía nada que ver, y que sus hijos son los únicos que cancelan el préstamo, argumento empleado a efectos de pretender acreditar maliciosamente que el demandado es el único titular del inmueble.
A la denuncia, debemos incidir que el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, agregando en su segundo parágrafo que: “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. En tal caso, en mérito a la norma, para proceder a la división de las ganancias, beneficios u obligaciones, necesariamente, debe estar probada la existencia de estos a tiempo de su división.
En el presente caso, se cuestiona la valoración de la prueba de fs. 159 y 228, que se estableció como confesión espontánea para el reconocimiento de ganancialidad de una deuda bancaria de Bs. 70.000. En tal sentido, ingresando en análisis, el contenido del memorial a fs. 159, presentado por Felicia Loayza Calderón, establece que la actora solicitó al juez de la causa oficiar al Banco Sol, sucursal Mercado Campesino, para que le certifiquen que “…realice pagos por concepto de préstamo que obtuvo mi ex marido el señor GERARDO ALMENDRAS HIDALGO, con mi dinero propio y que es de conocimiento de la parte contraria es por lo que solicito que en dicha certificación podrá advertir que persona llego a cancelar el préstamo cuando mi ex esposo no se encontraba en el país y no así como alega falsamente que su persona fue quien canceló todo el préstamo”. De igual modo, en el memorial a fs. 228 la recurrente manifestó que se tenga presente que: “…la documental ofrecida de contrario consistente en boletas de envíos de dinero únicamente prueban la cancelación de los préstamos bancarios que adquirimos mi persona conjuntamente mi ex esposo más de ninguna manera se puede considerar que dichas boletas por conceptos de envíos de dinero por parte de terceras personas como ser los hijos de mi ex esposo tendiente a probar que los mismos corrieron con los gastos de construcción como falsamente alega de contrario”.
El contenido de ambos memoriales de la actora, entendido como locución en forma honesta, de buena fe con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos, conforme estima el art. 296.II de la Ley N° 603, expresa que los préstamos bancarios fueron realizados por su ex esposo, Gerardo Almendras Hidalgo y la misma recurrente; pues se acepta que el préstamo fue en forma conjunta, habiendo existido responsabilidad de ambos cónyuges sobre esa obligación, en el marco del art. 194 inc. e) de la Ley N° 603; sin embargo, a pesar de ser una carga de la comunidad ganancial el total de los Bs. 70.000 en aquél tiempo, no puede apreciarse una división del total conforme señaló el Auto de Vista, debiendo considerarse que ese deber, adquirido durante la vigencia del matrimonio, fue cancelado en su tracto por parte de la recurrente o el demandado con dinero de la comunidad ganancial en tanto estuvo vigente el matrimonio, presunción no desvirtuada por las partes en cuanto al pago con dinero propio; por lo que, tratándose de un proceso de división de un matrimonio extinto, debe dividirse el pasivo restante entre los ex cónyuges, que hubiere quedado a partir de la fecha de presentación de la demanda de divorcio por parte de la esposa, que debe ser estimado en ejecución de sentencia.
En ese sentido, se observa que la apreciación del Tribunal de alzada en cuanto a la veracidad de que el préstamo fue también adquirido por la cónyuge, hoy demandante, es correcta, más no la imputación del 50% de la totalidad de los Bs. 70.000, pues al existir pagos en la vigencia del matrimonio, solo debe dividirse el pasivo saldante entre los ex cónyuges para cumplir esa obligación, incluso con un reintegro en caso de haber sido pagado solo por alguno de ellos desde la instauración del divorcio.
También se debe incidir que al contrario de lo que manifiesta la recurrente en el recurso de casación, el demandado, Gerardo Almendras Hidalgo, en su memorial de contestación de fs. 112 a 115 especificó que se tiene una deuda bancaria obtenida en vigencia del matrimonio, lo que implica que asumió el Tribunal de alzada una solución respecto a esta obligación existente, que no podía ser omitida a tiempo de establecer una división de la ganancialidad, tanto así que este deber fue sujeto de determinación en sentencia, estableciéndose que la reversión de esa decisión en el Auto de Vista estaba en función a la pretensión establecida en la defensa.
3. En cuanto a que el fundamento de alzada vulnera el art. 194 inc. e) de la Ley Nº 603, pues no solo basta tener conocimiento de la deuda, sino también acreditar que haya sido destinada en beneficio de la familia, aspecto no demostrado por el demandado.
En relación al agravio, procediendo al análisis, la norma familiar establece responsabilidades con cargo a la comunidad ganancial: responsabilidades familiares relacionadas a los gastos de sostenimiento de los componentes de la familia; y responsabilidades patrimoniales, relativo a los gastos que se generan en atención de los bienes y las obligaciones contraídas