Auto Supremo AS/0964/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0964/2019

Fecha: 24-Sep-2019

De inicio es apropiado analizar la normativa relacionada a la nulidad de la sentencia y


CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Respecto a que el Tribunal de alzada habría premiado a la demandada de su accionar delictivo, al haber anulado obrados hasta la admisión de la demanda, cuando jamás se transgredió las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la destinataria de la pretensión habría asumido defensa ampliamente, por lo que la labor del Tribunal de alzada constituiría en verificar los hechos y si se causó o no indefensión a las partes o incurrió en injusticia.
De inicio es apropiado analizar la normativa relacionada a la nulidad de la sentencia y las actuaciones procesales, por lo que se tiene:
Según el art. 105 del Código Procesal Civil, ¨I Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.¨
De acuerdo al art. 106 de la norma adjetiva civil, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a solicitud de parte cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de sus fines y haber sufrido indefensión.
El art. 108. del Código Procesal Civil, estipula: ¨I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia conforme a lo dispuesto en el presente Código.”
En lo que toca a la nulidad de la sentencia el art. 213.II también del Código Procesal Civil, señaló: ¨3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.¨
Por su parte el art. 265 de la citada norma, prescribe: ¨I. El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.¨
Finalmente, el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial, reza: ¨La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.¨
Desde dicha perspectiva legal, queda claro que ciertamente el Tribunal de apelación tiene la potestad de anular la sentencia y otras actuaciones, pero dicha facultad, opera siempre y cuando el defecto esté expresamente marcado y fuera trascendente y en tres hipotéticos: 1) Cuando la parte afectada haya sufrido indefensión, irregularidad que debe ser reclamada oportunamente y no haya consentido, 2) cuando la sentencia no reúna el presupuesto de motivación, esto es: a) falta de análisis de los hechos probados y no probados, b) falta de evaluación de la prueba; y c) ausencia de cita de leyes en que se funda; 3) Cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de sus fines y se haya provocado indefensión