Auto Supremo AS/0964/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0964/2019

Fecha: 24-Sep-2019

Siendo evidentes los reclamos concentrados en el agravio que precede, corresponde brindar la tutela impetrada

Ahora bien, del análisis del auto de vista en cuestión, se aprecia que optaron por anular la sentencia y las actuaciones procesales hasta la admisión de la demanda (fs.137), argumentando ¨…se tiene que en el caso de autos, a través de las pruebas producidas, y en especial a la prueba pericial saliente de Fs. 327 a 335, se estableció la falsedad en las firmas del documento de transferencia del lote de terreno ubicado en la Zona Sur, U.V. 122, Mza. 29, Lote N° 31 con una superficie de 360 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 7011060080571, así como el poder otorgado a la demandante por parte de Lorgio Sosa Vivancos, pericia que no fue objetada por ninguna de las partes procesales, demostrando su aceptación con dicho dictamen, que consecuentemente, permite situarnos frente a la causal de nulidad establecida en nuestra normativa sustantiva civil en su art. 549.3, donde de acuerdo a la línea jurisprudencial descrita, el juzgador no ha podido declarar probada la demanda de anulabilidad por falsedad en los documentos y por ende declarar anulados y sin valor legal el Poder Notariado N° 2300/2014 de fecha 21 de noviembre de 2014, así como el contrato de venta de fecha 12 de diciembre del 2014, aplicando de forma indebida el art. 554.1 del Código Civil a presupuestos extraños a este.´ Sic.
De donde nítidamente puede apreciarse que la ratio decidendi del auto de vista estriba en la errónea calificación juridica del enunciado de hecho; es decir, que el sustento de la falsedad de las firmas y el poder, por ende, la venta consideraron que debió subsumirse como causal de nulidad concretamente en el art. 549 num. 3) del Código Civil, y no como causal de anulabilidad, en el art. 554 num. 1) del Código Civil.
La errónea calificación del tipo civil no es argumento válido para dejar sin efecto la sentencia y las demás actuaciones. Primero, porque la sentencia reúne los presupuestos especificados en el art. 213 del Código Procesal Civil. Segundo, Si el tribunal de apelación considera defectuosa la calificación del enunciado de hecho, de acuerdo al art. 24 num. 3) del Código Procesal Civil, que recoge el principio del iura novit curia, y la jurisprudencia invocada en la doctrina legal aplicable, tiene poder para realizar la calificación correcta y decidir en consecuencia.
En lo que respecta a la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda (fs.137), dicha medida extrema también es desafortunada y odiosa, porque durante el desarrollo de la causa no se advierte que se haya provocado indefensión a la parte apelante, máxime si ejerció su derecho constitucional a la defensa de manera amplia e irrestricta, como ya se remarcó en el Auto Supremo N° 116/2019 de 12 de febrero cursante de fs. 577 a 580, consecuentemente, tampoco es evidente que se haya dado cumplimiento al citado Auto Supremo.
Siendo evidentes los reclamos concentrados en el agravio que precede, corresponde brindar la tutela impetrada