Auto Supremo AS/0964/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0964/2019

Fecha: 24-Sep-2019

El Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no

El Auto Supremo 464/2015 de 19 de junio manifiesta: “En su agravio señala que los demandantes no han invocado causal especifica del art. 549 del Código Civil, para declarar nula la escritura pública de transferencia 686/00; la causal esgrimida por los adversos es de anulabilidad, además la compra que hizo fue de buena fe. En el Auto de Vista han señalado que la anulabilidad recae sobre aquellos actos que adolecen de vicios del consentimiento, lo que no acontece en el caso presente, contrariamente, en la nulidad la causa es la violación de un precepto legal, es decir, un acto ilícito, consecuentemente puede hablarse de nulidad en los actos jurídicos, por lo que el A quo aplicó correctamente el principio procesal de iura novit curia (el juez debe fallar según los hechos probados), y lo dispuesto por los arts. 452 y 549 del Código Civil…” Indica que sorprende la diversidad de criterios con los que resuelven las causas en casos análogos. La acción de nulidad del adverso se sustenta en la ilicitud del acto y en la existencia de vicios o defectos en los elementos esenciales del contrato y no en la pretendida falta de consentimiento en la otorgación de un poder notarial que habría servido para la venta del inmueble a favor de las personas que le transfirieron el inmueble, lo cual importa causal de anulabilidad del acto o contrato (poder) y no de nulidad como esgrimen los demandantes.”
El Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”