CONSIDERANDO IV
Añadió que el recibo o documento de pago no existe porque la propia recurrente sustrajo del proceso ejecutivo, posteriormente lo destruyó, por cuya razón le abrieron causa penal, pidiendo se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
La prueba de testigos en ciertas circunstancias especiales es admisible tal como lo dispone el art. 1329 del Código Civil, que reza: ¨La prueba de testigos también se admite en los casos siguientes: 1) Cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor. 2) Cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud. 3) Cuando el acreedor haya perdido, por caso fortuito o fuerza mayor, el documento que le servía de prueba literal. 4) En los demás casos dispuestos así por este Código. ¨
Sobre la temática Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Tomo II, Editorial Gisbert, Págs. 1728 y 1729, apuntó: ¨Las excepciones contenidas en este art., concordantes con las reglas del art. 1320, se comprenden fácilmente.
El principio de prueba escrita, se refiere a cualquier escrito. Expresión amplia y comprensiva donde quedan bien claramente comprendidos, cartas, apuntes, libros, papeles, registros de toda especie o con cualquier objeto escritos. Los mismos documentos públicos y privados, por igual razón, se consideran principio de prueba escrita, en las enunciaciones indirectas contra las partes que las han firmado.
El principio de prueba ha de proceder de aquel contra quien se lo hace valer. Son ejemplos de principio de prueba escrita, los mencionados en el art. 1310.
La impugnación de falsedad, en rigor, no es excepción a la regla del art. 1328, II). No se trata de variar o desvirtuar el contenido del instrumento. Se trata de su validez integra, que pueda estar afectada por vicios del consentimiento (error, dolo, violencia, lo que constituye la impugnación por ilicitud), o de su existencia misma (caso de falsedad). Se está discutiendo en los supuestos hechos y éstos admiten preferentemente la prueba testifical.
La imposibilidad de presentar prueba escrita (que había), es la del caso 3) del art. La prueba testifical deberá demostrar: que existía un documento y que este se ha extraviado o se ha destruido o por otra causa se ha hecho imposible su presentación, sin culpa del que pide la prueba, y que del documento resaltaba el nacimiento o extinción de la obligación controvertible.” El subrayado nos pertenece.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
La prueba de testigos en ciertas circunstancias especiales es admisible tal como lo dispone el art. 1329 del Código Civil, que reza: ¨La prueba de testigos también se admite en los casos siguientes: 1) Cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor. 2) Cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud. 3) Cuando el acreedor haya perdido, por caso fortuito o fuerza mayor, el documento que le servía de prueba literal. 4) En los demás casos dispuestos así por este Código. ¨
Sobre la temática Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Tomo II, Editorial Gisbert, Págs. 1728 y 1729, apuntó: ¨Las excepciones contenidas en este art., concordantes con las reglas del art. 1320, se comprenden fácilmente.
El principio de prueba escrita, se refiere a cualquier escrito. Expresión amplia y comprensiva donde quedan bien claramente comprendidos, cartas, apuntes, libros, papeles, registros de toda especie o con cualquier objeto escritos. Los mismos documentos públicos y privados, por igual razón, se consideran principio de prueba escrita, en las enunciaciones indirectas contra las partes que las han firmado.
El principio de prueba ha de proceder de aquel contra quien se lo hace valer. Son ejemplos de principio de prueba escrita, los mencionados en el art. 1310.
La impugnación de falsedad, en rigor, no es excepción a la regla del art. 1328, II). No se trata de variar o desvirtuar el contenido del instrumento. Se trata de su validez integra, que pueda estar afectada por vicios del consentimiento (error, dolo, violencia, lo que constituye la impugnación por ilicitud), o de su existencia misma (caso de falsedad). Se está discutiendo en los supuestos hechos y éstos admiten preferentemente la prueba testifical.
La imposibilidad de presentar prueba escrita (que había), es la del caso 3) del art. La prueba testifical deberá demostrar: que existía un documento y que este se ha extraviado o se ha destruido o por otra causa se ha hecho imposible su presentación, sin culpa del que pide la prueba, y que del documento resaltaba el nacimiento o extinción de la obligación controvertible.” El subrayado nos pertenece.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- II.2. Del recurso de casación en el fondo
- 1
- II.3. De la contestación
- El demandado respondió al recurso de casación expresando que no se evidencia la existencia real
- CONSIDERANDO IV
- Precisamente para casos especiales como el presente, en que el recibo de pago fue acusado
- En ese orden el curso del proceso la parte demandante en el marco de la
- ¨Si, quiero mencionar que dicha devolución del dinero que le prestamos al señor Josué, debía
- Consiguientemente, está acreditado que el demandado Josué Kir Castro Solórzano, no efectivizo el pago de
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
