Auto Supremo AS/0981/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0981/2019

Fecha: 25-Sep-2019

Consiguientemente, está acreditado que el demandado Josué Kir Castro Solórzano, no efectivizo el pago de

Por su parte, Eliana Condori Ticala testificó: ¨Si, tengo conocimiento en una ocasión mi papa fue a depositar dinero a la cuenta de este señor Josué Castro, mi madre Valentina le pidió que le pague el dinero que le presto el señor le dijo a mi madre que le mande el número de cuenta de mi padre para que le deposite pero hasta la fecha no depósito nada del dinero, mi madre empezó la demanda porque este señor le dijo a mi madre que ya le devolvió el dinero y empezó el problema y la demanda, en esa demanda el señor Josué hiso aparecer como prueba un recibo con la firma de mi madre que ya le avía cancelado y esa firma era falsa, mi madre de rabia lo rompió el recibo porque no era su firma …¨ (fs. 419). Entrevistas informativas que constituyen prueba trasladada al tenor del art. 143 del Código Procesal Civil. ¨
También es oportuno dejar en claro que la conducta de la demandante a tiempo de arrancar y romper el supuesto recibo de pago, no puede constituir en argumento válido para concluir que el pago se efectuó porque las consecuencias de dicho comportamiento están siendo investigadas en el ámbito penal como se tiene de antecedentes y la propia declaración del demandado.
De cuyas declaraciones confiables y creíbles queda claro que el recibo de pago fue falsificado y que la deuda de $us 4.000 no fue pagada por el demandado, asignándose el valor contenido en el art. 1330 del Código Civil, de donde se advierte que las autoridades de instancia infringieron los arts. 14.IV de la Constitución Política del Estado y 1328 inc. 1) del Código Civil.
A mayor abundamiento cabe considerar que el proceso ejecutivo concluyó con una decisión de cosa juzgada formal porque quedó en duda si el respaldo de la excepción de pago, fuera verdadero porque como se sabe desapareció, dando origen al proceso ordinario para conocer con certeza si se pagó o no, y de acuerdo a la prueba conducente testifical y trasladada, concluimos que no se pagó.
El proceso penal instaurado en contra de la demandante por haber mutilado el ¨supuesto recibo de pago¨, tiene por objeto básicamente, establecer responsabilidad penal, y desde luego dicho accionar es inapropiado, porque no puede hacerse justicia por propia mano, sin embargo, no demuestra el pago de $us. 4.000 en favor de la demandante, por el contrario, hace entrever que no se practicó el pago, ya que la demandante al ver el ¨recibo de pago¨ reaccionó furiosa y descontrolada dada su falta de veracidad.
También está claro que las resoluciones emitidas en el proceso penal en favor del demandado, si bien no lo declaran culpable de los delitos atribuidos, se debió en razón a que no se pudo comprobar la falsedad, porque el material acusado de dubitado curiosamente desapareció de la oficina del cuidado de evidencias, pero en ningún caso demuestra que haya oblado lo adeudado.
Consiguientemente, está acreditado que el demandado Josué Kir Castro Solórzano, no efectivizo el pago de la obligación contenida en el documento de 17 de julio de 2014, correspondiendo efectivizar dicha prestación conforme determina el art. 291.I del Código Civil, otorgando el pago al interés del 1% mensual, como describe la cláusula cuarta del citado documento y bajo el respaldo del art. 409 del Código Civil. Asimismo, se rechaza el pago de daños y perjuicios conforme el art. 347 del Código Civil