Precisamente para casos especiales como el presente, en que el recibo de pago fue acusado
1. En lo concerniente a que el Auto de Vista, lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva como consecuencia de una inadecuada interpretación de los arts. 1 num. 13 y 213.II del Código Procesal Civil al confirmar una sentencia que aplico de forma incorrecta la Ley.
La demandante contradictoriamente, acusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, olvidando que de acuerdo a su condición de demandante le asiste el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, derecho integrado de tres componentes: a) derecho de acceso a los tribunales de justicia, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, b) derecho a una que resuelva la discordia jurídica, siempre que se hubieran cumplido los requisitos, y c) derecho a la ejecución de la sentencia en tiempo breve.
En la especie, de la revisión de obrados se advierte que la recurrente luego de presentar la demanda que se desarrolló en primera instancia concluyendo con la sentencia de fondo que posteriormente impugnó mediante recurso de apelación originando el Auto de Vista confirmatorio, ahora motivo de recurso de casación, de donde se tiene que la actora tuvo acceso a los tribunales de justicia sin restricción, quienes le brindaron respuesta de fondo. Lo que también demuestra que no existe vulneración al debido proceso y a la igualdad.
El derecho a la defensa es propio del demandado, para que en igualdad de condiciones o armas jurídicas ante el ataque procesal del demandante el destinatario de la pretensión pueda defenderse con todos los medios que le franquea la ley; consecuentemente, la recurrente no puede atribuirse la condición de demandada, alegando en este caso vulneración a su derecho a la defensa, deviniendo el reclamo sin sustento válido.
En el fondo.
1. Con relación a la denuncia en sentido de que no existe documento alguno que acredite el pago de la deuda y que ignoraron la prueba testifical y documental.
Que sería un error valerse de la inexistencia del recibo para la elaboración del peritaje, proceder con el que se habría infringido los arts. 134 y 142 del Código Procesal Civil, con vulneración al debido proceso, seguridad jurídica e imparcialidad.
Al respecto se tiene que el Auto de Vista en cuestión a fs. 808 vta., en sintonía con el Auto de relación procesal de fs. 746 vta., correctamente refiere que: ¨en el desarrollo del juicio oral, la parte demandante debe acreditar que la parte demandada no ha cumplido con su parte, que es la devolución de los $us. 4.000 entregados en calidad de préstamo; el demandado acreditar que ha cumplido con la devolución de estos dineros. ¨
Seguidamente los vocales confirmaron la resolución apelada con dos fundamentos centrales. El primero, que para probar la falsedad de las firmas del recibo de pago, la prueba idónea es el estudio pericial, misma que determinara si la firma le pertenece o no a la demandante, al no existir dicha prueba, no puede practicarse la peritación, correspondiendo denegar la pretensión. Segundo, que con la prueba testifical de fs. 747 vta., 748 y 750 a 751, no puede acreditarse la existencia o la extinción de una obligación, por expresa prohibición del art. 1328 del Código Civil, máxime si la deudora confiesa espontáneamente haber destruido el recibo de $us. 4.000 (Cuatro Mil 00/100 Dólares Norteamericanos).
Con relación a dichos fundamentos, esto es, a la necesidad de la prueba pericial, y la prohibición de la prueba testifical para acreditar deuda, las autoridades de instancia no consideraron que de acuerdo al art. 14.IV de la Constitución Política del Estado, nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y la ley no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban, o lo que es lo mismo, por un lado, resulta irracional exigir prueba pericial, cuando se sabe que el material acusado de dubitado no está en el expediente porque se extravió de la oficina de Custodia de Evidencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (ver fs. 411), extremo que no puede atribuirse a la demandante porque la custodia de las evidencias recae en el funcionario policial -Esteban Camacho Calderón- por dicha circunstancia ciertamente le abrieron proceso penal y lo condenaron como consta de fs. 764 a 790 vta. Por otro lado, la ley civil permite acreditar la ilicitud del documento y su impago mediante prueba de testigos como se verá a continuación.
Precisamente para casos especiales como el presente, en que el recibo de pago fue acusado de falso posteriormente extraviado, el legislador en el art. 1329 incs. 2) y 3) del Código Civil, excepcionalmente autoriza la prueba de testigos para acreditar la falsedad del recibo de pago y consiguiente impago de la deuda, o por el contrario para acreditar la veracidad del pago de la deuda, siempre y cuando la cuantía se trate de sumas menores, como lo es de $us. 4.000, equivalente a Bs. 27.840
La demandante contradictoriamente, acusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, olvidando que de acuerdo a su condición de demandante le asiste el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, derecho integrado de tres componentes: a) derecho de acceso a los tribunales de justicia, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, b) derecho a una que resuelva la discordia jurídica, siempre que se hubieran cumplido los requisitos, y c) derecho a la ejecución de la sentencia en tiempo breve.
En la especie, de la revisión de obrados se advierte que la recurrente luego de presentar la demanda que se desarrolló en primera instancia concluyendo con la sentencia de fondo que posteriormente impugnó mediante recurso de apelación originando el Auto de Vista confirmatorio, ahora motivo de recurso de casación, de donde se tiene que la actora tuvo acceso a los tribunales de justicia sin restricción, quienes le brindaron respuesta de fondo. Lo que también demuestra que no existe vulneración al debido proceso y a la igualdad.
El derecho a la defensa es propio del demandado, para que en igualdad de condiciones o armas jurídicas ante el ataque procesal del demandante el destinatario de la pretensión pueda defenderse con todos los medios que le franquea la ley; consecuentemente, la recurrente no puede atribuirse la condición de demandada, alegando en este caso vulneración a su derecho a la defensa, deviniendo el reclamo sin sustento válido.
En el fondo.
1. Con relación a la denuncia en sentido de que no existe documento alguno que acredite el pago de la deuda y que ignoraron la prueba testifical y documental.
Que sería un error valerse de la inexistencia del recibo para la elaboración del peritaje, proceder con el que se habría infringido los arts. 134 y 142 del Código Procesal Civil, con vulneración al debido proceso, seguridad jurídica e imparcialidad.
Al respecto se tiene que el Auto de Vista en cuestión a fs. 808 vta., en sintonía con el Auto de relación procesal de fs. 746 vta., correctamente refiere que: ¨en el desarrollo del juicio oral, la parte demandante debe acreditar que la parte demandada no ha cumplido con su parte, que es la devolución de los $us. 4.000 entregados en calidad de préstamo; el demandado acreditar que ha cumplido con la devolución de estos dineros. ¨
Seguidamente los vocales confirmaron la resolución apelada con dos fundamentos centrales. El primero, que para probar la falsedad de las firmas del recibo de pago, la prueba idónea es el estudio pericial, misma que determinara si la firma le pertenece o no a la demandante, al no existir dicha prueba, no puede practicarse la peritación, correspondiendo denegar la pretensión. Segundo, que con la prueba testifical de fs. 747 vta., 748 y 750 a 751, no puede acreditarse la existencia o la extinción de una obligación, por expresa prohibición del art. 1328 del Código Civil, máxime si la deudora confiesa espontáneamente haber destruido el recibo de $us. 4.000 (Cuatro Mil 00/100 Dólares Norteamericanos).
Con relación a dichos fundamentos, esto es, a la necesidad de la prueba pericial, y la prohibición de la prueba testifical para acreditar deuda, las autoridades de instancia no consideraron que de acuerdo al art. 14.IV de la Constitución Política del Estado, nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y la ley no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban, o lo que es lo mismo, por un lado, resulta irracional exigir prueba pericial, cuando se sabe que el material acusado de dubitado no está en el expediente porque se extravió de la oficina de Custodia de Evidencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (ver fs. 411), extremo que no puede atribuirse a la demandante porque la custodia de las evidencias recae en el funcionario policial -Esteban Camacho Calderón- por dicha circunstancia ciertamente le abrieron proceso penal y lo condenaron como consta de fs. 764 a 790 vta. Por otro lado, la ley civil permite acreditar la ilicitud del documento y su impago mediante prueba de testigos como se verá a continuación.
Precisamente para casos especiales como el presente, en que el recibo de pago fue acusado de falso posteriormente extraviado, el legislador en el art. 1329 incs. 2) y 3) del Código Civil, excepcionalmente autoriza la prueba de testigos para acreditar la falsedad del recibo de pago y consiguiente impago de la deuda, o por el contrario para acreditar la veracidad del pago de la deuda, siempre y cuando la cuantía se trate de sumas menores, como lo es de $us. 4.000, equivalente a Bs. 27.840
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- II.2. Del recurso de casación en el fondo
- 1
- II.3. De la contestación
- El demandado respondió al recurso de casación expresando que no se evidencia la existencia real
- CONSIDERANDO IV
- Precisamente para casos especiales como el presente, en que el recibo de pago fue acusado
- En ese orden el curso del proceso la parte demandante en el marco de la
- ¨Si, quiero mencionar que dicha devolución del dinero que le prestamos al señor Josué, debía
- Consiguientemente, está acreditado que el demandado Josué Kir Castro Solórzano, no efectivizo el pago de
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
