CONSIDERANDO I
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 417 a 420 vta.,, interpuesto por Inocencia Flores Sánchez y Edil Melendres López, contra el Auto de Vista Nº 213/2018 de 05 de diciembre cursante de fs. 408 a 411 pronunciado por la Sala Civil , Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por los recurrentes contra Neida Romero Rivas, la contestación de fs. 424 a 425, el Auto de concesión a fs. 427, el Auto Supremo de Admisión Nº 582/2019-RA de 12 de junio cursante de fs. 434 a 435 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.El Juez Público Civil y Comercial Primero de Vallegrande, pronunció la Sentencia Nº 91/2018 de 06 de junio cursante de fs. 373 a 377 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 40 a 43 interpuesta por Inocencia Flores Sánchez y Edil Melendres López, sobre usucapión decenal o extraordinaria.
2.Contra la resolución de primera instancia, Neida Romero Rivas planteó recurso de apelación saliente de fs. 394 a 398, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dictó el Auto de Vista Nº 213/2018 de 05 de diciembre cursante de fs. 408 a 411 anulando obrados hasta la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que analizadas la demanda y la sentencia, se establece que el juez al aplicar en dicha resolución el art. 365.III del Código Procesal Civil, no observó lo dispuesto en la última parte del artículo indicado, el cual establece: “Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el artículo 127, Parágrafo III; del presente Código”, artículo que indica: “No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión”, argumentando que esta parte de la norma procesal no puede ser aplicable en la demanda de usucapión interpuesta por la parte actora, pues la misma requiere de elementos probatorios objetivos e idóneos para demostrarla y no así por simple confesión, no corresponde que el juez A quo dicte sentencia en aplicación del art. 127.III del Código Procesal Civil. Bajo dichos fundamentos el Auto de Vista anuló la sentencia ordenando se emita nueva resolución considerando los parámetros expuestos por el Tribunal Ad quem
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 417 a 420 vta.,, interpuesto por Inocencia Flores Sánchez y Edil Melendres López, contra el Auto de Vista Nº 213/2018 de 05 de diciembre cursante de fs. 408 a 411 pronunciado por la Sala Civil , Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por los recurrentes contra Neida Romero Rivas, la contestación de fs. 424 a 425, el Auto de concesión a fs. 427, el Auto Supremo de Admisión Nº 582/2019-RA de 12 de junio cursante de fs. 434 a 435 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.El Juez Público Civil y Comercial Primero de Vallegrande, pronunció la Sentencia Nº 91/2018 de 06 de junio cursante de fs. 373 a 377 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 40 a 43 interpuesta por Inocencia Flores Sánchez y Edil Melendres López, sobre usucapión decenal o extraordinaria.
2.Contra la resolución de primera instancia, Neida Romero Rivas planteó recurso de apelación saliente de fs. 394 a 398, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dictó el Auto de Vista Nº 213/2018 de 05 de diciembre cursante de fs. 408 a 411 anulando obrados hasta la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que analizadas la demanda y la sentencia, se establece que el juez al aplicar en dicha resolución el art. 365.III del Código Procesal Civil, no observó lo dispuesto en la última parte del artículo indicado, el cual establece: “Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el artículo 127, Parágrafo III; del presente Código”, artículo que indica: “No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión”, argumentando que esta parte de la norma procesal no puede ser aplicable en la demanda de usucapión interpuesta por la parte actora, pues la misma requiere de elementos probatorios objetivos e idóneos para demostrarla y no así por simple confesión, no corresponde que el juez A quo dicte sentencia en aplicación del art. 127.III del Código Procesal Civil. Bajo dichos fundamentos el Auto de Vista anuló la sentencia ordenando se emita nueva resolución considerando los parámetros expuestos por el Tribunal Ad quem
- Partes: Inocencia Flores Sánchez y otro c/ Neida Romero Rivas
- CONSIDERANDO I
- De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente
- 4
- 5
- 6
- 7
- Solicita se anule el Auto de Vista
- Respuesta de Neida Romero Rivas
- 1
- 2
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- III.2. De la tutela judicial efectiva
- El autor peruano Víctor Roberto Obando Blanco respecto al tema abordado mantiene: “Por nuestra parte
- El autor aludido realiza un análisis profundo sobre la tutela judicial efectiva, en el texto
- El autor Víctor Roberto Obando Blanco transcribe el comentario del tratadista español Aníbal Quiroga León
- La tutela judicial efectiva, en cuanto a su entendimiento y alcance es amplio, razón por
- Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0335/2019-S4 de 5 de junio
- CONSIDERANDO IV
- Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea
- Verificada por tercera vez la audiencia preliminar y ante la inasistencia de la parte demandada,
- En el presente caso tenemos, que Inocencia Flores Sánchez y Edil Melendres López interponen demanda
- Al respecto corresponde advertir, que cuando las personas acuden ante la jurisdicción ordinaria, lo hacen
- La tutela judicial efectiva a la que nos remitimos debe ser observada por todas las
- En el presente proceso se tiene que la demandada Neida Romero Rivas reconviene por acción
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
