En el presente caso tenemos, que Inocencia Flores Sánchez y Edil Melendres López interponen demanda
En el presente caso tenemos, que Inocencia Flores Sánchez y Edil Melendres López interponen demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre el cincuenta por ciento de acciones y derechos del inmueble ubicado en la Av. Pedro Marck, s/n, al lado de la Policía de Tránsito, localidad de Vallegrande, mismos que corresponden a la co propietaria Neida Romero Rivas, citada la demandada reconvino por acción reivindicatoria. Según el acta de audiencia preliminar de 10 de marzo de 2017 cursante a fs. 284, la demandada no acudió a la audiencia señalada, disponiendo el juez en atención al art. 365.II del Código Procesal Civil, justifique su incomparecencia, extremo que fue cumplido por memorial de fs. 289; señalada nueva audiencia preliminar de 27 de marzo de 2017 cuya acta cursa a fs. 323 a 329 la parte demandada interpone de forma oral incidente de nulidad que es acogido por el juez declarando la nulidad de obrados hasta fs. 187 (auto de admisión de la demanda), recurrida la resolución indicada, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista Nº 006/2018 de 05 de enero revocando el Auto interlocutorio dictado en audiencia preliminar, rechazando el incidente de nulidad y ordenando la prosecución del proceso. verificada por tercera vez la audiencia preliminar saliente del acta a fs. 372 y vta., de 06 de junio de 2018, la demandada nuevamente incumplió con la asistencia a dicho acto procesal, solicitando la parte actora en atención al art. 365.III del adjetivo civil, tenga por ciertos los hechos alegados en la demanda y dicte sentencia de forma inmediata. Ante dicha solicitud oral, el juez A quo emitió la Sentencia Nº 91/2018 de 06 de junio cursante de fs. 373 a 377 vta., declarando probada la demanda e improbada la acción reconvencional, sin haber judicializado y producido la prueba ofrecida por ambas partes, fundamentando su decisión solo en la prueba literal adjunta por los demandantes
- Partes: Inocencia Flores Sánchez y otro c/ Neida Romero Rivas
- CONSIDERANDO I
- De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente
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- Solicita se anule el Auto de Vista
- Respuesta de Neida Romero Rivas
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- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- III.2. De la tutela judicial efectiva
- El autor peruano Víctor Roberto Obando Blanco respecto al tema abordado mantiene: “Por nuestra parte
- El autor aludido realiza un análisis profundo sobre la tutela judicial efectiva, en el texto
- El autor Víctor Roberto Obando Blanco transcribe el comentario del tratadista español Aníbal Quiroga León
- La tutela judicial efectiva, en cuanto a su entendimiento y alcance es amplio, razón por
- Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0335/2019-S4 de 5 de junio
- CONSIDERANDO IV
- Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea
- Verificada por tercera vez la audiencia preliminar y ante la inasistencia de la parte demandada,
- En el presente caso tenemos, que Inocencia Flores Sánchez y Edil Melendres López interponen demanda
- Al respecto corresponde advertir, que cuando las personas acuden ante la jurisdicción ordinaria, lo hacen
- La tutela judicial efectiva a la que nos remitimos debe ser observada por todas las
- En el presente proceso se tiene que la demandada Neida Romero Rivas reconviene por acción
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
