CONSIDERANDO IV
Por su parte, la SC Nº 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado”. La Sentencia Constitucional Nº 0797/2010-R de 02 de agosto orienta: “En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en la forma deducida en el recurso de casación.Se tiene que los reclamos de los recurrentes contenidos en el Considerando II son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver todos los agravios, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, se desprende que la impugnación deducida observa, que la parte demandada al momento de interponer recurso de apelación identificó tres agravios, sin indicar en su impugnación que la usucapión no puede probarse por confesión, no existe –además- pronunciamiento del Tribunal Ad quem respecto al agravio de que los demandantes serían detentadores y no poseedores, reclama que el Auto de Vista se aparta de la consideración de los hechos que fundamentan los agravios expuestos por la demandada, resultando incongruente la resolución dictada por el Tribunal de alzada.
Mantiene que no se puede aplicar la nulidad, sino que debe ponderarse la omisión frente a los principios y derechos constitucionales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad, aclara que la única prohibición para admitir la confesión como prueba es lo establecido en el art. 1328 del Código Civil, único supuesto legal donde está prohibida la prueba testifical, finaliza alegando que el art. 127.III del Código Procesal Civil, debe ser interpretado de acuerdo a lo previsto por el art. 6 del mismo cuerpo legal que –según los demandantes- la norma no diferencia entre la confesión propiamente dicha y la declaración testifical
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en la forma deducida en el recurso de casación.Se tiene que los reclamos de los recurrentes contenidos en el Considerando II son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver todos los agravios, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, se desprende que la impugnación deducida observa, que la parte demandada al momento de interponer recurso de apelación identificó tres agravios, sin indicar en su impugnación que la usucapión no puede probarse por confesión, no existe –además- pronunciamiento del Tribunal Ad quem respecto al agravio de que los demandantes serían detentadores y no poseedores, reclama que el Auto de Vista se aparta de la consideración de los hechos que fundamentan los agravios expuestos por la demandada, resultando incongruente la resolución dictada por el Tribunal de alzada.
Mantiene que no se puede aplicar la nulidad, sino que debe ponderarse la omisión frente a los principios y derechos constitucionales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad, aclara que la única prohibición para admitir la confesión como prueba es lo establecido en el art. 1328 del Código Civil, único supuesto legal donde está prohibida la prueba testifical, finaliza alegando que el art. 127.III del Código Procesal Civil, debe ser interpretado de acuerdo a lo previsto por el art. 6 del mismo cuerpo legal que –según los demandantes- la norma no diferencia entre la confesión propiamente dicha y la declaración testifical
- Partes: Inocencia Flores Sánchez y otro c/ Neida Romero Rivas
- CONSIDERANDO I
- De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente
- 4
- 5
- 6
- 7
- Solicita se anule el Auto de Vista
- Respuesta de Neida Romero Rivas
- 1
- 2
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- III.2. De la tutela judicial efectiva
- El autor peruano Víctor Roberto Obando Blanco respecto al tema abordado mantiene: “Por nuestra parte
- El autor aludido realiza un análisis profundo sobre la tutela judicial efectiva, en el texto
- El autor Víctor Roberto Obando Blanco transcribe el comentario del tratadista español Aníbal Quiroga León
- La tutela judicial efectiva, en cuanto a su entendimiento y alcance es amplio, razón por
- Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0335/2019-S4 de 5 de junio
- CONSIDERANDO IV
- Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea
- Verificada por tercera vez la audiencia preliminar y ante la inasistencia de la parte demandada,
- En el presente caso tenemos, que Inocencia Flores Sánchez y Edil Melendres López interponen demanda
- Al respecto corresponde advertir, que cuando las personas acuden ante la jurisdicción ordinaria, lo hacen
- La tutela judicial efectiva a la que nos remitimos debe ser observada por todas las
- En el presente proceso se tiene que la demandada Neida Romero Rivas reconviene por acción
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
