Auto Supremo AS/0993/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0993/2019

Fecha: 26-Sep-2019

CONSIDERANDO IV

Por su parte, la SC Nº 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado”. La Sentencia Constitucional Nº 0797/2010-R de 02 de agosto orienta: “En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en la forma deducida en el recurso de casación.Se tiene que los reclamos de los recurrentes contenidos en el Considerando II son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver todos los agravios, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, se desprende que la impugnación deducida observa, que la parte demandada al momento de interponer recurso de apelación identificó tres agravios, sin indicar en su impugnación que la usucapión no puede probarse por confesión, no existe –además- pronunciamiento del Tribunal Ad quem respecto al agravio de que los demandantes serían detentadores y no poseedores, reclama que el Auto de Vista se aparta de la consideración de los hechos que fundamentan los agravios expuestos por la demandada, resultando incongruente la resolución dictada por el Tribunal de alzada.
Mantiene que no se puede aplicar la nulidad, sino que debe ponderarse la omisión frente a los principios y derechos constitucionales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad, aclara que la única prohibición para admitir la confesión como prueba es lo establecido en el art. 1328 del Código Civil, único supuesto legal donde está prohibida la prueba testifical, finaliza alegando que el art. 127.III del Código Procesal Civil, debe ser interpretado de acuerdo a lo previsto por el art. 6 del mismo cuerpo legal que –según los demandantes- la norma no diferencia entre la confesión propiamente dicha y la declaración testifical