De igual forma, Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” define: “Es contrato
III.1. De los contratos administrativos.
El art. 47 de la Ley Nº 1178, in fine, prevé: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.”; en cambio, en el ámbito del derecho privado, el Código Civil en su art. 450, dispone: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.”. De esa manera se evidencian las diferencias que existen en el contrato de naturaleza administrativa y el de naturaleza civil, puesto que el primero es propio del derecho público y el segundo, pertenece al ámbito del derecho privado.
Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra “Curso de Derecho Administrativo”, Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles. “En los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar.”
De igual forma, Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” define: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”
El art. 47 de la Ley Nº 1178, in fine, prevé: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.”; en cambio, en el ámbito del derecho privado, el Código Civil en su art. 450, dispone: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.”. De esa manera se evidencian las diferencias que existen en el contrato de naturaleza administrativa y el de naturaleza civil, puesto que el primero es propio del derecho público y el segundo, pertenece al ámbito del derecho privado.
Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra “Curso de Derecho Administrativo”, Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles. “En los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar.”
De igual forma, Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” define: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”
- Economía Plural
- 1
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 18
- Del mismo modo, la citada autoridad ante la solicitud de explicación y complementación que interpuso
- 2
- En razón a dichos fundamentos el Tribunal de alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada
- Del examen minucioso del recurso de casación cursante de fs
- 3
- 4
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- De igual forma, Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” define: “Es contrato
- En esa línea, la doctrina contemporánea plantea nuevas directrices sobre los contratos de naturaleza administrativa
- Consiguientemente, se debe enfatizar que la distinción primordial del contrato administrativo, más allá de que
- CONSIDERANDO IV
- Ante la concurrencia de dichos reclamos, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes procesales
- Sin embargo, pese a que desde un inicio se habría acordado los honorarios profesionales que
- -En ese contexto y amparado en los arts
- -Bajo esos presupuestos procesales, el juez de la causa pronunció la sentencia de primera instancia
- -De igual forma, el Tribunal de alzada, ante la apelación interpuesta por el demandante, emitió
- De estas precisiones se infiere que la pretensión del actor Marcelo Eugenio Baldivia Marín es
- En ese entendido, al ser supuestamente una de las partes contratantes, una entidad estatal, es
- Ahora bien, los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con
- En ese contexto, y tomando en cuenta que en el caso de autos el supuesto
- En virtud a los antecedentes procesales descritos, como a las consideraciones normativas explicadas, en el
- Definida así la situación competencial, en el caso de autos se debe tener presente que
- En virtud a dichos fundamentos, se concluye que en el caso de autos no existió
- Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
