Auto Supremo AS/0998/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0998/2019

Fecha: 26-Sep-2019

En ese contexto, y tomando en cuenta que en el caso de autos el supuesto

Así pues, para distinguir el régimen jurisdiccional al cual se deben los contratos suscritos por la Administración Pública, conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se debe tomar en cuenta el objeto de estos, pues aquellos cuyo objeto incumba una utilidad pública o de servicio se deberán a la jurisdicción contenciosa administrativa, en cambio los que su objeto corresponda al régimen privado, estos se deberán a la jurisdicción civil. Sin embargo, cualquiera sea la naturaleza o la jurisdicción a la cual se deba el contrato suscrito por la administración pública (contenciosa administrativa o civil), este siempre debe cumplir con las reglas, requisitos y/o procedimientos que establece el derecho administrativo, es decir, que así el objeto del contrato corresponda a la esfera del derecho privado, este –contrato- debe cumplir necesariamente con todos los formalismos que las normas administrativas requieren para su celebración, tal como lo establece el art. 232 de la Constitución Política del Estado, que entre los principios en los que se rige la Administración Pública, hace alusión al de legalidad, que implica que el poder público debe guiarse por la ley.
En ese contexto, y tomando en cuenta que en el caso de autos el supuesto contrato verbal se habría acordado en fecha 28 de marzo de 2008, corresponde referirnos al régimen de contratación estatal vigente en esa gestión, que es el Decreto Supremo Nº 29190 de 11 de julio de 2007, que establece los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios, así como las obligaciones y derechos que derivan de éstos, en el marco de la Ley Nº 1178 y de la Constitución Política del Estado; como también regula la contratación de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría por parte de la administración pública, estableciendo modalidades de contratación y de procedimiento administrativo para la celebración del contrato, con excepcionalidades de procedimiento expresamente previstos; refiriendo de este modo que los contratos realizados por la Administración Pública, sea cual fuese la modalidad de contrato, la excepcionalidad prevista, o el objeto del mismo (civil o administrativo), no es viable descartar su régimen procedimental ya que el sistema de contratación sólo puede actuar cuando la ley lo habilita para ello y en los términos previstos para esa habilitación, pues solo de esa manera se justifica la celebración contractual; por lo que no se puede concebir la idea de que exista un contrato de la administración o contrato administrativo sin que en su concepción no se haya observado las reglas administrativas adecuadas a ese caso, aun este sea de carácter civil, como ya se dijo anteriormente, toda vez que el hacerlo implicaría contrariar el principio de legalidad y por ende atentar la seguridad jurídica que rige el sistema de contrataciones del Estado