Auto Supremo AS/0999/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0999/2019

Fecha: 26-Sep-2019

Asimismo, por informe pericial de oficio de fs

De las literales donde los recurrentes traen a casación, aduciendo que no se habría tomado en cuenta el reconocimiento y declaración del informe técnico I.T. A.I Nº 017/11 de fs. 16 a 29 (evaluación y verificación) e informe I.T. A.I Nº 017/11 de fs. 30 a 44, mismos que demuestran que el demandante estaría ocupando vías y espacios de uso público son los excedentes 313,10 m2 y 582,60 m2 de los 21.817,13 m2, al respecto el Tribunal de alzada señalo “…atañe a que el A quo habría restado valor a los informes Técnicos de los funcionarios Municipales ampliamente descrito en los agravios iniciales que cursan a fs. 14 a 44, cuando son estos lo que motivaron la instrucción del Alcalde Municipal para el inicio de la presente demanda conforme se evidencia del Memorándum 2014 de 24 de octubre de 2011 (fs. 45) en la que concluyó que, no se pudo determinar indicios de responsabilidad por la función pública en consideración a las limitaciones evidenciadas en las fracciones de lotes de terreno aprobadas sin superficie ni limites, además de que no fueron fragmentadas de una propiedad adquirida en la que no se consignan ni se tiene evidencia de la superficie conseguida (…) se ha señalado como conclusiones que la propietaria realizó varias cesiones a la Alcaldía Municipal destinadas a espacios de uso público…”, entendimiento que es compartido por este Tribunal, además que dichos informes indican que la superficie de 21.817,13 m2 fueron cedidos a la Alcaldía Municipal e incluso se realizaron dos escenarios de existir un excedente 313 m2 y 582,60 m2, concluyendo que hubiera sido en ese entonces de María W. de Pannemberg, sin embargo determinan que se realizó una cesión efectiva de los 21.817,13 m2, quedando una superficie de 5.440,53 m2, además señalan en su parte conclusiva “…del análisis efectuado y de la modelación de los escenarios presentados que se hizo una efectiva la cesión de 21817,13 m2 (33%) de una superficie total aproximada de 66112.00 m2 (100%), quedando libre de afectación el área de 5440.53 m2 aprobada por Resolución Municipal Nº 750/77, ubicada en la parte Este del anteproyecto del parque Queru Queru.”, de lo citado se aclara que la primer antecedente de la transferencia fue entre la Entidad Municipal y María W. de Pannemberg, demostrándose nuevamente en estos informes el excedente de la superficie de los 600 m2, en la propiedad de los demandados
Asimismo, por informe pericial de oficio de fs. 619 a 640, evidenció un excedente en el Lote Nº 8 situado en el lado noreste que fue anexada erróneamente por Resolución Municipal Nº 101/08, superficie que se constituía área verde, además que por informe pericial y por la abundante prueba se trata del mismo predio en litis, demostrándose el excedente y que no concuerda con la R.M. Nº 750/77 de 14 de abril de fs. 13 y 524, por otro lado al reclamo sobre el art. 1545 del CC, indica: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismo bienes inmueble a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero el título”, se tiene a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros como los estable el punto III.1 de la doctrina aplicable, en el caso de autos por lo fundamentado supra al haberse demostrado la identidad y singularidad de la superficie en debate, también el origen del predio que sufrió varias modificaciones primeramente perteneció a María W. Pannemberg y por último en relación al antecedente dominial con el contraste realizado de los títulos que acreditan el derecho propietario de ambas partes y la reiterada ampulosa prueba la entidad municipal demandante registro en Derechos Reales bajo la matricula Nº 3.01.1.02.0033432, asiento A-1, el 20 de julio de 1964 y los demandados registrado en DDRR bajo la matricula Nº 3.01.1.02.0002494, asiento A-1 el 8 de enero de 1990, resultando mejor derecho para la entidad municipal, en consecuencia se aplicó una correcta interpretación y aplicación de los presupuesto para determinar el mejor derecho propietario estipula en el art. 1545 del CC, así como el art. 145 del Código Procesal Civil, o sea aprecio la prueba producida en el proceso, así como su obligación de evaluar las pruebas transcendentales y desechar los inconducentes, es decir, a lo que respecta la suscripción del contrato de compromiso por ambas partes, no mereciendo mayor análisis en lo que respecta a la valoración probatoria, lo cual los reclamos acusados por ambos recursos de casación no tienen sustento