Se aclara que sobre los reclamos de los recursos de casación, desglosados en el considerando
Respecto al punto este Tribunal, desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el A.S Nº 730/2015 – L de 27 de agosto, ha orientado que : “ Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, …(SIC)
Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Se aclara que sobre los reclamos de los recursos de casación, desglosados en el considerando II de la presente resolución de los demandados Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda, Abel Agreda Méndez y la garante de evicción Juana Betty Coca Wills de Baya representada legalmetne por Guido Osvaldo Baya Clavijo, se evidencia que tales observaciones tienen las mismas problemáticas, a fin de evitar un dispendio de argumentos, en apego del principio de concentración procesal que para materia argumentativa, permite englobar los puntos expuestos de los memoriales de casación, se tiene lo siguiente:
De los recursos de casación de ambas partes en sus numerales 1, 2 y 3, tienen un punto neurálgico en observar la valoración probatoria, acusando que existe error de hecho sobre la apreciación de las pruebas porque el Tribunal de apelación dio por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio y existe objetivamente en autos, analizando la legalidad del trámite administrativo de regularización y anexión que dio lugar a la Resolución Nº 101/2008, lo cual es una atribución del ente administrativo, en el marco de un debido proceso administrativo en el que se respeta el derecho a la igualdad y a la defensa, asimismo, alegan error de derecho en la valoración de las pruebas por no tomar en cuenta el reconocimiento y declaración del informe técnico I.T. A.I Nº 017/11 y la opinión legal de la evaluación y verificación técnica I.T. A.I Nº017/11 que fueron base de la demanda principal, sin considerar lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, negando el valor de la prueba documental de los informes, por otra parte, y en sentido contrario se sobredimensionó el valor del informe de la prueba pericial, no obstante, lo dispuesto por el art. 202 del Código Procesal Civil, no realizaron una valoración conjunta e integral de la prueba, puesto que el hecho innegable es que los 21.817,13 m2 no tiene planos ni se sabe su ubicación exacta, llegándose a la conclusión de que el informe pericial entra en contradicción con otros medios de prueba y por último la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, porque debió limitarse a verificar las tres condiciones o requisitos a ser cumplidos como ser: a) Que el actor haya inscrito en el registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien. b) Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen propietario, y c) La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda mejor derecho de propiedad.
Para analizar los reclamos de los recursos de casación, es preciso tener en claro algunos antecedentes, respecto a la entidad demandante el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, alegó ser propietario de una extensión de 21.817,13 m2, ubicado en la zona denominada “Queru Queru”, adquirido por compensación de impuesto a la plusvalía y mediante escritura de cesión del 4 de julio de 1964, de María W. de Pannemberg, que dicha entidad municipal lo registró el 20 de julio de 1964 en Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 3011020033432, dejándose en constancia que la superficie transferida al municipio no comprende de la superficie en la parte central del Parque Público que es una superficie de 5.440,53 m2, por otro lado de dicha área María W. de Pannemberg tramitó ante el Honorable Municipio la aprobación y fraccionamiento de la superficie de 5.440,53 m2, mediante Resolución Municipal Nº 750/77 de 14 de abril, declarando que el plano se encuentra ubicado en la zona Queru Queru, manzanas 184-B y 184-C, dividido en 8 lotes (Lote Nº 1 con 380,55 m2, Lote Nº 2 con 450 m2, Lote Nº 3 con 450, Lote Nº 4 con 597,64 m2, Lote Nº 5 con 450 m2, Lote Nº 6 con 445,50 m2, Lote Nº 7 con 600 m2 y Lote Nº 8 con 2.067,34 m2, empero, la propietaria mencionada transfirió mediante Testimonio Nº 180/1990 de 10 de febrero, los 8 lotes a Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya, con una observación a lo que dispuso la R.M. Nº 750/77, introduciendo un cambio de superficie en el lote Nº 8 que era 2.067,32 m2, a una superficie de 2.667,32 m2, existiendo un excedente de 600 m2 en área verde, sin que dicho error hubiese sido detectado en Derechos Reales, consecuentemente a la transferencia referida a los señores Guido Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya, tramitaron plano de regularización y anexión invocándolo una Resolución Ejecutiva Nº 101/08 de 24 de abril, que emitió un resultado de 6.041,03 m2, contraria a la R.M. Nº 750/77 del fraccionamiento de los 8 lotes mencionados, existiendo una afectación de 600 mts.2 debido a esa extensión de excedente.
Los demandados Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales y Gabriel Agreda Nogales, argumentaron que los terrenos en la que hace referencia la Alcaldía Municipal originalmente eran de propiedad privada en la que comprendían una extensión de 66.000 m2, propiedad perteneciente a Maria W. Vda de Pannemberg, quien cedió una superficie de 21.817,13 m2, que era un terreno equivalente de 33% de su propiedad, quedando una superficie de 44.295,73 m2 y no así los 5.440,53 m2, además que la parte demandante no explica ni justifica de qué manera se afectó el área verde con la venta del 10 de febrero de 1990, efectuada a favor de terceros donde no existiría una afectación material ni visible, ademas que existen dos escenarios en la primera no se evidencia clausula expresa que autorice que el municipio pueda adueñarse de ciertos excedentes superiores a los 21.817,13 m2, segundo fue la misma entidad municipal que mediante R.E. Nº 101/2008, regularizó la anexión de los planos dando al documento valor legal y además por seguridad jurídica no puede ser desconocida, afirmando que la Alcaldía no tiene derecho propietario
Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Se aclara que sobre los reclamos de los recursos de casación, desglosados en el considerando II de la presente resolución de los demandados Rita Verónica Amparo Agreda de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales, Gabriel Agreda Nogales, Celsa Nogales de Agreda, Abel Agreda Méndez y la garante de evicción Juana Betty Coca Wills de Baya representada legalmetne por Guido Osvaldo Baya Clavijo, se evidencia que tales observaciones tienen las mismas problemáticas, a fin de evitar un dispendio de argumentos, en apego del principio de concentración procesal que para materia argumentativa, permite englobar los puntos expuestos de los memoriales de casación, se tiene lo siguiente:
De los recursos de casación de ambas partes en sus numerales 1, 2 y 3, tienen un punto neurálgico en observar la valoración probatoria, acusando que existe error de hecho sobre la apreciación de las pruebas porque el Tribunal de apelación dio por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio y existe objetivamente en autos, analizando la legalidad del trámite administrativo de regularización y anexión que dio lugar a la Resolución Nº 101/2008, lo cual es una atribución del ente administrativo, en el marco de un debido proceso administrativo en el que se respeta el derecho a la igualdad y a la defensa, asimismo, alegan error de derecho en la valoración de las pruebas por no tomar en cuenta el reconocimiento y declaración del informe técnico I.T. A.I Nº 017/11 y la opinión legal de la evaluación y verificación técnica I.T. A.I Nº017/11 que fueron base de la demanda principal, sin considerar lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, negando el valor de la prueba documental de los informes, por otra parte, y en sentido contrario se sobredimensionó el valor del informe de la prueba pericial, no obstante, lo dispuesto por el art. 202 del Código Procesal Civil, no realizaron una valoración conjunta e integral de la prueba, puesto que el hecho innegable es que los 21.817,13 m2 no tiene planos ni se sabe su ubicación exacta, llegándose a la conclusión de que el informe pericial entra en contradicción con otros medios de prueba y por último la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, porque debió limitarse a verificar las tres condiciones o requisitos a ser cumplidos como ser: a) Que el actor haya inscrito en el registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien. b) Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen propietario, y c) La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda mejor derecho de propiedad.
Para analizar los reclamos de los recursos de casación, es preciso tener en claro algunos antecedentes, respecto a la entidad demandante el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, alegó ser propietario de una extensión de 21.817,13 m2, ubicado en la zona denominada “Queru Queru”, adquirido por compensación de impuesto a la plusvalía y mediante escritura de cesión del 4 de julio de 1964, de María W. de Pannemberg, que dicha entidad municipal lo registró el 20 de julio de 1964 en Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 3011020033432, dejándose en constancia que la superficie transferida al municipio no comprende de la superficie en la parte central del Parque Público que es una superficie de 5.440,53 m2, por otro lado de dicha área María W. de Pannemberg tramitó ante el Honorable Municipio la aprobación y fraccionamiento de la superficie de 5.440,53 m2, mediante Resolución Municipal Nº 750/77 de 14 de abril, declarando que el plano se encuentra ubicado en la zona Queru Queru, manzanas 184-B y 184-C, dividido en 8 lotes (Lote Nº 1 con 380,55 m2, Lote Nº 2 con 450 m2, Lote Nº 3 con 450, Lote Nº 4 con 597,64 m2, Lote Nº 5 con 450 m2, Lote Nº 6 con 445,50 m2, Lote Nº 7 con 600 m2 y Lote Nº 8 con 2.067,34 m2, empero, la propietaria mencionada transfirió mediante Testimonio Nº 180/1990 de 10 de febrero, los 8 lotes a Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya, con una observación a lo que dispuso la R.M. Nº 750/77, introduciendo un cambio de superficie en el lote Nº 8 que era 2.067,32 m2, a una superficie de 2.667,32 m2, existiendo un excedente de 600 m2 en área verde, sin que dicho error hubiese sido detectado en Derechos Reales, consecuentemente a la transferencia referida a los señores Guido Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills de Baya, tramitaron plano de regularización y anexión invocándolo una Resolución Ejecutiva Nº 101/08 de 24 de abril, que emitió un resultado de 6.041,03 m2, contraria a la R.M. Nº 750/77 del fraccionamiento de los 8 lotes mencionados, existiendo una afectación de 600 mts.2 debido a esa extensión de excedente.
Los demandados Rita Verónica Amparo Agreda Nogales de Pazos, Oscar Abel Agreda Nogales y Gabriel Agreda Nogales, argumentaron que los terrenos en la que hace referencia la Alcaldía Municipal originalmente eran de propiedad privada en la que comprendían una extensión de 66.000 m2, propiedad perteneciente a Maria W. Vda de Pannemberg, quien cedió una superficie de 21.817,13 m2, que era un terreno equivalente de 33% de su propiedad, quedando una superficie de 44.295,73 m2 y no así los 5.440,53 m2, además que la parte demandante no explica ni justifica de qué manera se afectó el área verde con la venta del 10 de febrero de 1990, efectuada a favor de terceros donde no existiría una afectación material ni visible, ademas que existen dos escenarios en la primera no se evidencia clausula expresa que autorice que el municipio pueda adueñarse de ciertos excedentes superiores a los 21.817,13 m2, segundo fue la misma entidad municipal que mediante R.E. Nº 101/2008, regularizó la anexión de los planos dando al documento valor legal y además por seguridad jurídica no puede ser desconocida, afirmando que la Alcaldía no tiene derecho propietario
- Expediente: CB-59-19-S
- Proceso: Acción negatoria y mejor derecho propietario
- 2
- 3
- De la superficie de 5
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De los recursos de casación, interpuestos tanto por la parte demandada como por la garante
- 1
- Petitorio
- Solicitaron casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda principal de mejor
- II
- De la contestación al recurso de casación de fs. 853 a 856
- Solicitaron se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- El art
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se razonó que:“…sobre dicho
- Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto
- III.2. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre, respecto a la valoración de
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III
- Se aclara que sobre los reclamos de los recursos de casación, desglosados en el considerando
- Por otro lado los garantes de evicción Guido Osvaldo Baya Clavijo y Betty Coca Wills
- Durante la tramitación de la causa las partes adjuntaron con prueba documental lo siguiente: Testimonio
- Reclamada la referida resolución por los demandados y en adhesión a la misma por los
- Antes de ingresar es menester reiterar los acápites III
- Bajo ese razonamiento sobre la observación plasmada en los recursos de casación, referente al error
- En ese sentido respecto a la Resolución Municipal Nº 101/2008 de 23 de abril sobre
- Asimismo, por informe pericial de oficio de fs
- Por los razonamientos expuestos, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
