Auto Supremo AS/1000/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1000/2019

Fecha: 26-Sep-2019

Respecto a la improponibilidad, se entiende que una vez deducida una determinada pretensión el juez

Es así que el Tribunal de alzada señaló que“…el transcurso para que opere la prescripción adquisitiva invocada por el reconviniente, se inicia 09 de diciembre de 1990, fecha en que el demandado adquiere por compra a plazos la posesión, y en un aspecto que resulta trascendental para efectos el computo, es el hecho que se inició la denuncia penal en noviembre de 2004, este aspecto tiene relevancia en consideración a que conforme a las pruebas producidas en el proceso, se concluye que hasta diciembre de 2000 trascurrieron los 10 años que la norma sustantiva exige para la procedencia de la usucapión, que debió computarse el 25 de agosto de 2003 y con el hecho de que se haya anulado el proceso de usucapión el 2006, hubiera existido interrupción, cuando la prescripción ya había operado; por lo que resulta correcto el computo del juez de instancia…”, de este entendimiento se advierte una respuesta congruente, motivada y fundamentada por el Tribunal de apelación concluyendo que las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional fueron valoradas por el A quo de manera correcta, dando cumplimiento con la verdad histórica de los hechos, así como el cumplimiento de las normas procesales de orden público conforme a lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, entonces al existir una respuesta clara y coherente no resulta evidente que la resolución sea arbitraria, no mereciendo mayor análisis en la forma.
En lo referente al punto 3 del recurso de casación reclama que el Auto de Vista de manera escueta refiere que la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria no sería improponible, sabiendo que tal pretensión carece de condición de procedibilidad, vulnerando el art. 113.II del Código Procesal Civil, aspecto que no fue debidamente pronunciado por el Ad quem.
Respecto a la improponibilidad, se entiende que una vez deducida una determinada pretensión el juez de la causa no queda automáticamente conminado admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda, lo que constituye un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos, óbices formales como facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al derecho. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta las reglas previstas por los arts. 110 y 130 del Código de Procesal Civil