Respecto a la improponibilidad, se entiende que una vez deducida una determinada pretensión el juez
Es así que el Tribunal de alzada señaló que“…el transcurso para que opere la prescripción adquisitiva invocada por el reconviniente, se inicia 09 de diciembre de 1990, fecha en que el demandado adquiere por compra a plazos la posesión, y en un aspecto que resulta trascendental para efectos el computo, es el hecho que se inició la denuncia penal en noviembre de 2004, este aspecto tiene relevancia en consideración a que conforme a las pruebas producidas en el proceso, se concluye que hasta diciembre de 2000 trascurrieron los 10 años que la norma sustantiva exige para la procedencia de la usucapión, que debió computarse el 25 de agosto de 2003 y con el hecho de que se haya anulado el proceso de usucapión el 2006, hubiera existido interrupción, cuando la prescripción ya había operado; por lo que resulta correcto el computo del juez de instancia…”, de este entendimiento se advierte una respuesta congruente, motivada y fundamentada por el Tribunal de apelación concluyendo que las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional fueron valoradas por el A quo de manera correcta, dando cumplimiento con la verdad histórica de los hechos, así como el cumplimiento de las normas procesales de orden público conforme a lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, entonces al existir una respuesta clara y coherente no resulta evidente que la resolución sea arbitraria, no mereciendo mayor análisis en la forma.
En lo referente al punto 3 del recurso de casación reclama que el Auto de Vista de manera escueta refiere que la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria no sería improponible, sabiendo que tal pretensión carece de condición de procedibilidad, vulnerando el art. 113.II del Código Procesal Civil, aspecto que no fue debidamente pronunciado por el Ad quem.
Respecto a la improponibilidad, se entiende que una vez deducida una determinada pretensión el juez de la causa no queda automáticamente conminado admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda, lo que constituye un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos, óbices formales como facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al derecho. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta las reglas previstas por los arts. 110 y 130 del Código de Procesal Civil
En lo referente al punto 3 del recurso de casación reclama que el Auto de Vista de manera escueta refiere que la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria no sería improponible, sabiendo que tal pretensión carece de condición de procedibilidad, vulnerando el art. 113.II del Código Procesal Civil, aspecto que no fue debidamente pronunciado por el Ad quem.
Respecto a la improponibilidad, se entiende que una vez deducida una determinada pretensión el juez de la causa no queda automáticamente conminado admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda, lo que constituye un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos, óbices formales como facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al derecho. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta las reglas previstas por los arts. 110 y 130 del Código de Procesal Civil
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- 3
- - La falta de pronunciamiento del mejor derecho no es evidente al existir pronunciamiento sobre
- 4
- CONSIDERANDO II
- 1
- 5
- En el fondo
- 2
- Petitorio
- Solicita en consecuencia que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista, declarando
- Contestación al recurso de casación de fs. 943 a 949
- En cuanto a la contestación arguye que la parte demandante trae a casación nuevos agravios
- CONSIDERANDO III
- La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la
- El art
- Sin embargo, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos
- III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.3. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III
- Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de
- En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 162/2012 de 17 de agosto,
- III.5. Del “per saltum”
- Sobre este tema corresponde citar el AS Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el
- Al margen de lo manifestado, se evidencia que los recursos de apelación atacan cuestiones netamente
- III.6. De la valoración de la prueba
- Con relación a la valoración de la prueba el Auto Supremo N° 240/2015 indicó que:
- III.7. De la validez de las copias simples
- Sobre el particular en el AS N° 220/2018 de 4 de abril, orientó en el
- Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte
- Ahora bien, conforme dispone el art
- CONSIREDANDO IV
- Respecto a los reclamos y remitiéndonos a lo expuesto en el acápite III
- Asimismo de la revisión minuciosa de obrados y del contraste del recurso de apelación de
- En cuanto al punto 1, aduce que el Auto de Vista infringió las reglas del
- De lo acusado, con base en la doctrina sostenida en los acápites puntos III
- Respecto a la improponibilidad, se entiende que una vez deducida una determinada pretensión el juez
- El Tribunal de alzada señaló que “…que la juez de instancia realizo una adecuada revisión
- Indica que en el punto 5 del recurso de casación, el Tribunal de alzada pasó
- Referente a la perención de instancia el Tribunal de apelación señaló “…la acción reconvencional que
- Fondo
- En el recurso de casación se observa los puntos 1 y 2, en los cuales
- En cuanto a los reclamos efectuados se advierte que los mismos están orientados a cuestionar
- Encaminando en el mismo trazo respecto a la validez de proponibilidad de la demanda reconvencional
- Bajo los parámetros del documento cuestionado de fs
- Por otro lado respecto a la confesión provocada fs
- Por último, el punto 3 del recurso de casación en el fondo alega que se
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
