Auto Supremo AS/1001/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1001/2019

Fecha: 26-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1001/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: PT-12-19-S.
Partes: María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez c/ Clemente Nelson
Condori Mamani.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 759 a 760 interpuesto por María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez, Dora Condori Mamani, Felicidad Condori Mamani y Raúl Condori Mamani contra el Auto de Vista N° 42/2019 de 18 de abril cursante de fs. 753 a 757 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de división y partición de bienes hereditarios seguido por María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez contra Clemente Nelson Condori Mamani, Antonio Condori Mamani, Lourdes Condori Mamani, Felicidad Condori Mamani, Mario Condori Mamani, Dora Condori Mamani, Raúl Condori Mamani y Margarita Mamani Delgado Vda. de Condori, la contestación a fs. 764 y vta., el Auto de concesión a fs. 766, el Auto Supremo de Admisión N° 603/2019-RA de 25 de junio cursante de fs. 772 a 773 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Potosí, pronunció la Sentencia N° 72/2017 de 30 de mayo cursante de fs. 639 a 642 declarando PROBADA la demanda de fs. 24 a 25 ampliada a fs. 85 interpuesta por María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez, sobre división y partición de bienes hereditarios.
2. Contra la sentencia el co demandado Clemente Nelson Condori Mamani planteó recurso de apelación saliente de fs. 644 a 648, impugnación resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que dictó el Auto de Vista N° 42/2019 de 18 de abril cursante de fs. 753 a 757 que ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar de fs. 611 a 616 vta., bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, la actora demandó la división y partición de bienes hereditarios contra Clemente Nelson Condori Mamani, Antonio Condori Mamani, Lourdes Condori Mamani, Felicidad Condori Mamani, Mario Condori Mamani, Dora Condori Mamani, Raúl Condori Mamani y Margarita Mamani Delgado Vda. de Condori. A fs. 470 cursa la certificación del Servicio de Registro Cívico – SERECI el cual certifica, que Pastor Condori Flores y Margarita Mamani Delgado padres de las partes en conflicto, tienen la siguiente descendencia: Antonio, Bertha, Blanca Nieves, Clemente Nelson, Dora, Felicidad, Francisco, Lourdes, María Luisa, Mario, Raúl, y Teodosia todos de apellidos Condori Mamani, entendiendo que según el art. 1231 del Código Civil, todos los coherederos tienen el mismo derecho de pedir la división y partición de bienes sucesorios.
El Tribunal Ad quem manifiesta, que por disposición de los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil concordante con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial prevén que el juez o Tribunal de alzada, tienen la facultad de anular obrados de oficio en los procesos que contengan infracciones que interesen al orden público y normas legales; asimismo el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso; aclara que en el presente caso, el juez tenía conocimiento de la existencia de otros descendientes de los fallecidos Pastor Condori Flores y Margarita Mamani Delgado según determina el certificado a fs. 470, en atención a ello el Auto de Vista concluyó, que en el proceso no se demandó a Bertha Condori Mamani, Francisco Condori Mamani y Teodosia Condori Mamani, correspondiendo en virtud al derecho a la defensa averiguar de oficio la existencia real o el fallecimiento de los indicados, con la finalidad de convocarlos al proceso o en su caso a sus descendientes. Respecto a Blanca Nieves Condori Mamani, el Auto de Vista evidenció que existe cambio de nombre a Raúl Condori Mamani conforme permite la Ley N° 2616 y la Resolución Administrativa No. 50101005381, de la documental de fs. 471 se observa que ambos son la misma persona. Bajo dichos fundamentos el Auto de Vista anuló obrados hasta la audiencia preliminar de fs. 611 a 616 vta.
Contra el Auto de Vista, la demandante María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez quien asumió representación de sus hermanos co demandados Dora Condori Mamani, Felicidad Condori Mamani y Raúl Condori Mamani, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 769 a 760, mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente:
1. Reclaman que el Auto de Vista les causa agravio y atenta su derecho patrimonial y profundiza las relaciones antagónicas con los demandados, indican que Bertha, Francisco y Teodosia Condori Mamani que no fueron incorporados al proceso, son personas cuyos datos proporcionados por el SERECI, son de la base de información biométrica desactualizada que contiene datos falsos.
2. Observan que Bertha, Francisco y Teodosia Condori Mamani no existen y que es un error de identidad generado por la administración del SERECI, el certificado a fs. 470 no es verosímil; indican que las partes en ningún momento del proceso señalaron la existencia de las tres personas aludidas.
Solicitan se revoque el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
Respuesta de Clemente Nelson Condori Mamani.
1. Alega que Raúl Condori Mamani y Blanca Nieves Condori Mamani son la misma persona y que el juez al momento de pronunciar la sentencia no valoró correctamente dicho extremo.
2. Manifiesta que muchas de las personas señaladas en el certificado a fs. 470 tiene doble partida de nacimiento, debe clarificarse la existencia real de los mismos.
Se arrima en su totalidad al Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional N° 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo tiene que determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento, que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 1588/2011-R de 11 de Octubre determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).”
III.2. Del litisconsorcio necesario.
El Código Procesal Civil del litisconsorcio necesario señala: “ARTICULO 48 (…) I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.”.
Al respecto el tratadista Enrique Lino Palacios indica: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.
Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”.
En ese marco el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004 emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, citado por los Autos Supremos Nº 406/2013 de 12 de agosto y N° 896/2015-L de 06 de octubre señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 num. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.”.
El art. 229.I del Código Procesal Civil señala: “ (ALCANCE DE LA SENTENCIA). I. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.”; la sentencia que adquiere calidad de cosa juzgada solo puede afectar a las partes intervinientes en el proceso y a sus herederos a título universal, sin embargo de ello, cuando por las características del proceso, la naturaleza de la relación o el objeto de la controversia la sentencia afecta a terceros, estamos frente a la necesidad de integrar a la litis a ellos, bajo la figura procesal del litisconsorcio necesario activo o pasivo, la autoridad judicial para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, mandara citar a los terceros en principio ajenos a la litis, para que se pronuncien respecto a los derechos e intereses que les compete en calidad de demandantes o demandados.
III.3. Del valor probatorio del documento público.
El art. 1287 del Código Civil señala: “I. Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública.” Víctor de Santo manifiesta: “Existen documentos públicos que no son escritos, pero que provienen de funcionarios públicos en el desempeño del cargo, de naturaleza representativa, pero no declarativa, como planos y dibujos. Posee calidad de público todo documento, escrito o no, que proceda de la actividad de un funcionario público en ejercicio del cargo (…)”. Bajo dicho criterio tenemos, que el documento público es el extendido por el funcionario público en ejercicio de sus funciones bajo las solemnidades legales correspondientes, considérese que el funcionario que otorga el documento debe hacerlo dentro el límite de sus funciones además de identificarse mediante su pie de firma y su propia firma, indicando la institución donde cumple funciones, precisando de ser posible el archivo o lugar de donde se extrajeron los datos del documento público expedido.
En cuanto al valor probatorio de esta clase de documentos, el art. 1289 manda “I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores.”. Tenemos que el documento propio y su contenido tiene valor erga omnes, su valor es frente a todos, argumento lógico por ser expedido por servidor público, en ese sentido su contenido, convención y declaración de hechos que el funcionario público deja constancia, merece plena fe y no puede ser controvertido sino por medio de un proceso judicial. El autor Percy Chocano Nuñez manifiesta: “Es importante anotar, que lo que aparece comprobado materialmente por el funcionario público es un documento autentico y no puede ser impugnado sino recurriendo a un procedimiento judicial especialmente orientado a probar su falta de autenticidad.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde considerar la impugnación en el fondo deducido en el recurso de casación.
Se tiene que los reclamos de los recurrentes contenidos en el considerando II son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver todos los agravios, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa se desprende, que la impugnación deducida observa que el Auto de Vista con base en el documento a fs. 470 proporcionado por el SERECI, anuló obrados por considerar que Bertha, Francisco y Teodosia Condori Mamani no fueron incorporados al proceso, estos nombres que son proporcionados por el SERECI –según los recurrentes- devienen de la información biométrica desactualizada, que contiene datos falsos. Observan que Bertha, Francisco y Teodosia Condori Mamani no existen y que es un error de identidad generado en la administración del SERECI, insisten, que las partes en ningún momento del proceso señalaron la existencia de las tres personas aludidas.
Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, con carácter previo corresponde revisar los antecedentes que hacen al proceso, tenemos, que María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez, interpuso demanda civil sobre división y partición de bienes hereditarios indicando que junto a sus hermanos Clemente Nelson Condori Mamani, Antonio Condori Mamani, Lourdes Condori Mamani, Felicidad Condori Mamani, Mario Condori Mamani, Dora Condori Mamani, Raúl Condori Mamani son herederos de su fallecido padre Pastor Condori Flores, solicitando la división y partición del inmueble ubicado en la calle Pando N° 196, con una superficie de 300 m2 registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 5.01.1.01.0001260, un terreno con edificación ubicado en la localidad de Aroifilla y terrenos de cultivo en la localidad de El Molino; mediante memorial de fs. 85 y vta., amplia la demanda contra su progenitora Margarita Mamani Delgado Vda. de Condori.
Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada la demanda disponiendo la división y partición de los bienes objeto del proceso, recurrida dicha resolución por el co demandado Clemente Nelson Condori Mamani, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó Auto de Vista anulando obrados hasta la audiencia preliminar de fs. 611 a 616 vta., bajo el fundamento, que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente la actora demandó la división y partición de bienes hereditarios en contra de Clemente Nelson Condori Mamani, Antonio Condori Mamani, Lourdes Condori Mamani, Felicidad Condori Mamani, Mario Condori Mamani, Dora Condori Mamani, Raúl Condori Mamani y Margarita Mamani Delgado Vda. de Condori. A fs. 470 cursa certificación del Servicio de Registro Cívico – SERECI, el cual certifica que Pastor Condori Flores y Margarita Mamani Delgado padres de las partes en conflicto, tienen la siguiente descendencia: Antonio, Bertha, Blanca Nieves, Clemente Nelson, Dora, Felicidad, Francisco, Lourdes, María Luisa, Mario, Raúl, y Teodosia todos de apellidos Condori Mamani, entendiendo que por mandato del art. 1231 del Código Civil, todos los coherederos tienen el mismo derecho de pedir la división y partición de bienes sucesorios.
El Tribunal Ad quem manifiesta, que según los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, prevén que el juez o Tribunal de alzada tienen facultad para anular obrados de oficio en los procesos que contengan infracciones que interesen al orden público y las normas legales; asimismo el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, aclara que en el presente caso, el juez tenía conocimiento de la existencia de otros descendientes de los fallecidos Pastor Condori Flores y Margarita Mamani Delgado según determina el certificado a fs. 470, en atención a ello se tiene, que en el presente proceso no se demandó a Bertha Condori Mamani, Francisco Condori Mamani y Teodosia Condori Mamani, correspondiendo en virtud al derecho a la defensa averiguar de oficio la existencia real o el fallecimiento de los indicados, con la finalidad de convocarlos al proceso o en su caso a sus descendientes. Respecto a Blanca Nieves Condori Mamani, el Auto de Vista advierte la existencia de cambio de nombre a Raúl Condori Mamani, conforme permite la Ley N° 2616 y la Resolución Administrativa N° 50101005381, según se observa de la documental a fs. 471 que determina que ambos son la misma persona.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que respecto al litisconsorcio necesario y por principio de lealtad procesal impele al juez previo a dictar sentencia, revisar si la decisión judicial involucra solo a las partes identificadas en el proceso o a un tercero sin participación, el art. 48.I del Código Procesal Civil, claramente prescribe que por la naturaleza jurídica substancial objeto del proceso, no podrá dictarse sentencia cuando afecte los derechos e intereses de terceros, cuya participación en calidad de demandante o demandado sea necesaria, concluyendo que todos los litisconsortes sean activos o pasivos deben ser citados para asumir defensa. Asimismo, el documento público es el instrumento probatorio extendido por funcionario público que cumple las respectivas solemnidades del caso, es decir que el funcionario público se encuentre identificado, además de identificar a la institución en la que ejerce funciones, el valor probatorio del documento público es erga omnes, es decir que su valor es frente a todos por cuanto se lo tiene por auténtico, salvo que sea contradicho mediante acción judicial.
En el presente caso corresponde advertir que la demandante María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez interpuso proceso sobre división y partición de bienes gananciales contra su progenitora Margarita Mamani Delgado Vda. de Condori y sus hermanos Clemente Nelson Condori Mamani, Antonio Condori Mamani, Lourdes Condori Mamani, Felicidad Condori Mamani, Mario Condori Mamani, Dora Condori Mamani, Raúl Condori Mamani, sin verificar que según la prueba documental a fs. 470, reporta la existencia de Bertha Condori Mamani, Francisco Condori Mamani y Teodosia Condori Mamani en condición de hijos de Pastor Condori Flores y Margarita Mamani Delgado (fallecida durante el desarrollo del proceso), por ende los mencionados se constituyen en co herederos con los mismos derechos y obligaciones que las partes en conflicto. El Auto de Vista recurrido en casación consideró correctamente que Bertha Condori Mamani, Francisco Condori Mamani y Teodosia Condori Mamani deben ser parte del proceso, entendiendo que la sentencia afectará sus derechos e intereses, debiendo respetarse –además- el derecho a la defensa y el debido proceso de todos lo co herederos.
La prueba a fs. 470 corresponde a una certificación del SERECI, otorgado por funcionario público correctamente identificado dependiente de la institución, por cuanto dicho documento tiene la calidad de documento público según manda el art. 1287, perteneciéndole la fuerza probatoria asignada por el art. 1289 ambos del Código Civil, por ello no puede negarse la autenticidad del documento y su contenido. Sin embargo, los recurrentes alegan que Bertha Condori Mamani, Francisco Condori Mamani y Teodosia Condori Mamani no existirían y que más bien sería un error administrativo del SERECI, este extremo debe ser comprobado con el fin de salvaguardar los derechos e intereses de las personas no convocadas al presente proceso, resultando que el llamamiento en calidad de litisconsortes necesarios dispuesto por el Tribunal Ad quem, es correcto.
Por lo que corresponde fallar conforme el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 759 a 760 interpuesto por María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez, Dora Condori Mamani, Felicidad Condori Mamani y Raúl Condori Mamani, contra el Auto de Vista Nº 042/2019 de 18 de abril cursante de fs. 753 a 757, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con costas y costos.
Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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