En cuanto al valor probatorio de esta clase de documentos, el art
El art. 1287 del Código Civil señala: “I. Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública.” Víctor de Santo manifiesta: “Existen documentos públicos que no son escritos, pero que provienen de funcionarios públicos en el desempeño del cargo, de naturaleza representativa, pero no declarativa, como planos y dibujos. Posee calidad de público todo documento, escrito o no, que proceda de la actividad de un funcionario público en ejercicio del cargo (…)”. Bajo dicho criterio tenemos, que el documento público es el extendido por el funcionario público en ejercicio de sus funciones bajo las solemnidades legales correspondientes, considérese que el funcionario que otorga el documento debe hacerlo dentro el límite de sus funciones además de identificarse mediante su pie de firma y su propia firma, indicando la institución donde cumple funciones, precisando de ser posible el archivo o lugar de donde se extrajeron los datos del documento público expedido.
En cuanto al valor probatorio de esta clase de documentos, el art. 1289 manda “I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores.”. Tenemos que el documento propio y su contenido tiene valor erga omnes, su valor es frente a todos, argumento lógico por ser expedido por servidor público, en ese sentido su contenido, convención y declaración de hechos que el funcionario público deja constancia, merece plena fe y no puede ser controvertido sino por medio de un proceso judicial. El autor Percy Chocano Nuñez manifiesta: “Es importante anotar, que lo que aparece comprobado materialmente por el funcionario público es un documento autentico y no puede ser impugnado sino recurriendo a un procedimiento judicial especialmente orientado a probar su falta de autenticidad.”
En cuanto al valor probatorio de esta clase de documentos, el art. 1289 manda “I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores.”. Tenemos que el documento propio y su contenido tiene valor erga omnes, su valor es frente a todos, argumento lógico por ser expedido por servidor público, en ese sentido su contenido, convención y declaración de hechos que el funcionario público deja constancia, merece plena fe y no puede ser controvertido sino por medio de un proceso judicial. El autor Percy Chocano Nuñez manifiesta: “Es importante anotar, que lo que aparece comprobado materialmente por el funcionario público es un documento autentico y no puede ser impugnado sino recurriendo a un procedimiento judicial especialmente orientado a probar su falta de autenticidad.”
- Condori Mamani
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal Ad quem manifiesta, que por disposición de los arts
- De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente
- 2
- Solicitan se revoque el Auto de Vista y se declare probada la demanda
- Respuesta de Clemente Nelson Condori Mamani
- 1
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- III.2. Del litisconsorcio necesario
- El Código Procesal Civil del litisconsorcio necesario señala: “ARTICULO 48 (…) I
- Al respecto el tratadista Enrique Lino Palacios indica: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución
- Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que
- En ese marco el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004 emitido
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- El art
- III.3. Del valor probatorio del documento público
- En cuanto al valor probatorio de esta clase de documentos, el art
- CONSIDERANDO IV
- Se tiene que los reclamos de los recurrentes contenidos en el considerando II son de
- Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea
- Producida la prueba por ambas partes, el juez A quo dictó sentencia declarando probada la
- En el presente caso corresponde advertir que la demandante María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
