Auto Supremo AS/1001/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1001/2019

Fecha: 26-Sep-2019

En el presente caso corresponde advertir que la demandante María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez

El Tribunal Ad quem manifiesta, que según los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, prevén que el juez o Tribunal de alzada tienen facultad para anular obrados de oficio en los procesos que contengan infracciones que interesen al orden público y las normas legales; asimismo el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, aclara que en el presente caso, el juez tenía conocimiento de la existencia de otros descendientes de los fallecidos Pastor Condori Flores y Margarita Mamani Delgado según determina el certificado a fs. 470, en atención a ello se tiene, que en el presente proceso no se demandó a Bertha Condori Mamani, Francisco Condori Mamani y Teodosia Condori Mamani, correspondiendo en virtud al derecho a la defensa averiguar de oficio la existencia real o el fallecimiento de los indicados, con la finalidad de convocarlos al proceso o en su caso a sus descendientes. Respecto a Blanca Nieves Condori Mamani, el Auto de Vista advierte la existencia de cambio de nombre a Raúl Condori Mamani, conforme permite la Ley N° 2616 y la Resolución Administrativa N° 50101005381, según se observa de la documental a fs. 471 que determina que ambos son la misma persona.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que respecto al litisconsorcio necesario y por principio de lealtad procesal impele al juez previo a dictar sentencia, revisar si la decisión judicial involucra solo a las partes identificadas en el proceso o a un tercero sin participación, el art. 48.I del Código Procesal Civil, claramente prescribe que por la naturaleza jurídica substancial objeto del proceso, no podrá dictarse sentencia cuando afecte los derechos e intereses de terceros, cuya participación en calidad de demandante o demandado sea necesaria, concluyendo que todos los litisconsortes sean activos o pasivos deben ser citados para asumir defensa. Asimismo, el documento público es el instrumento probatorio extendido por funcionario público que cumple las respectivas solemnidades del caso, es decir que el funcionario público se encuentre identificado, además de identificar a la institución en la que ejerce funciones, el valor probatorio del documento público es erga omnes, es decir que su valor es frente a todos por cuanto se lo tiene por auténtico, salvo que sea contradicho mediante acción judicial.
En el presente caso corresponde advertir que la demandante María Luisa Condori Mamani de Gutiérrez interpuso proceso sobre división y partición de bienes gananciales contra su progenitora Margarita Mamani Delgado Vda. de Condori y sus hermanos Clemente Nelson Condori Mamani, Antonio Condori Mamani, Lourdes Condori Mamani, Felicidad Condori Mamani, Mario Condori Mamani, Dora Condori Mamani, Raúl Condori Mamani, sin verificar que según la prueba documental a fs. 470, reporta la existencia de Bertha Condori Mamani, Francisco Condori Mamani y Teodosia Condori Mamani en condición de hijos de Pastor Condori Flores y Margarita Mamani Delgado (fallecida durante el desarrollo del proceso), por ende los mencionados se constituyen en co herederos con los mismos derechos y obligaciones que las partes en conflicto. El Auto de Vista recurrido en casación consideró correctamente que Bertha Condori Mamani, Francisco Condori Mamani y Teodosia Condori Mamani deben ser parte del proceso, entendiendo que la sentencia afectará sus derechos e intereses, debiendo respetarse –además- el derecho a la defensa y el debido proceso de todos lo co herederos