Auto Supremo AS/1003/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1003/2019

Fecha: 26-Sep-2019

CONSIDERANDO IV

“…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.”
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Partiendo del análisis del art. 106 del Código Procesal Civil, en el que hace permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, pero limitando esa facultad de verificación a aquellos asuntos previstos por ley conforme norma el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, por lo tanto haciendo alusión a la doctrina aplicable ya desarrollada por este Tribunal Supremo, tenemos que la detección de algún vicio procesal y a efectos de asumir una medida de última ratio como la nulidad de obrados, se deben observar las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución Política del Estado, por tal motivo una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
A tal fin resulta necesario exponer previamente los hechos sobre los que el demandante René Serrano Serrano sustenta su pretensión de nulidad del Testimonio N° 58, entonces, de la revisión de la demanda de nulidad por ilicitud en la causa de fs. 11 a 13 vta., y subsanada a fs. 21 y 28 vta., se extrae que el demandante fundó su pretensión en que se le habría transferido un bien inmueble que no era de propiedad de sus transferentes, en vista que se enteró que el bien en litigio fue adquirido por un contradocumento de su causante Manuel Serrano a favor de sus ilegales transferentes, señalando al efecto invocado las documentales de fs. 1 a 9, de 26 a 27, de 52 a 55, 118 y 170, consistentes en un certificado de tradición emitido en Derechos Reales de Sucre sobre el bien inmueble objeto de litis, un documento de transferencia suscrito entre Luciana Serrano de Pantoja y Macario Pantoja Uyuni a favor de René Serrano Serrano de 20 de octubre de 1999, un contradocumento suscrito entre Manuel Serrano, Luciana Serrano de Pantoja y Macario Pantoja de 29 de marzo de 1988 y el Testimonio N° 58 de 12 de abril de 1988 relativo a la transferencia efectuada por Manuel Serrano a favor de Luciana Serrano de Pantoja.
En ese contexto, dada las circunstancias del caso corresponde establecer que el actor instó su demanda aduciendo su calidad de comprador respecto a Macario Pantoja Uyuni y Luciana Serrano Martínez, también declaró que su causante sería Manuel Serrano, por lo tanto, este fue el marco en el que debió desarrollarse el proceso conforme al principio dispositivo estipulado como disposición fundamental en el art. 1 núm. 3) del Código Procesal Civil, en tal sentido, al no existir una modificación o ampliación a la demanda en los límites del art. 115.I del CPC, no es posible que posterior al acto de postulación de demanda el actor pretenda hacer valer su calidad de derechohabiente como hijo de Luciana Serrano Martínez, tal como mencionó a fs. 63 y 250 de obrados
Del examen anterior se advierte que si bien el actor René Serrano Serrano adujo a fs. 11 que su causante fue Manuel Serrano, sin embargo, de la revisión de las pruebas arrimadas al proceso, tal extremo no fue acreditado, quedando en consecuencia analizar el contrato de transferencia de 20 de octubre de 1999, en el que Luciana Serrano de Pantoja y Macario Pantoja Uyuni transfirieron en favor de Rene Serrano Serrano, un bien inmueble de 250 m2 ubicado en la calle “Abaroa” N° 35, mismo que ya fue objeto de venta judicial a nombre de terceras personas conforme consta en los informes de Derechos Reales de fs. 91 a 92, por esta razón el demandante al haberse constituido en calidad de comprador del bien inmueble referido no pudo verse afectado por el contradocumento adjunto a 5 vta., suscrito entre Manuel Serrano, Luciana Serrano de Pantoja y Macario Pantoja, debido a su calidad de comprador conforme rige el art. 1292 del Código Civil y la doctrina legal aplicable citada