POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Los componentes del interés legítimo exigen la concurrencia de un derecho subjetivo concreto, no hipotético, que dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, en consecuencia el demandante carece de interés legítimo para incoar la nulidad del Testimonio N° 58 de 12 de abril de 1988 con base en el contradocumento de 29 de abril de 1988, en vista de que el contrato de transferencia de 20 de octubre de 1999 que ostenta Macario Pantoja Uyuni, no depende de la invalidez del acto simulado, por cuanto el bien inmueble litigado no puede ser opuesto contra terceros conforme establecen los arts. 544 y 1292 del Código Civil, máxime la venta judicial ya realizada.
Bajo esas consideraciones se verifica que no se dio aplicación a lo previsto por el art. 551 del Código Civil, y corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 17.I de la Ley N° 025, tomando en cuenta que la observación afecta a los presupuestos procesales de fondo, que resultan imprescindibles para el desarrollo de proceso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición. Sin multa por ser excusable
Bajo esas consideraciones se verifica que no se dio aplicación a lo previsto por el art. 551 del Código Civil, y corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 106 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 17.I de la Ley N° 025, tomando en cuenta que la observación afecta a los presupuestos procesales de fondo, que resultan imprescindibles para el desarrollo de proceso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición. Sin multa por ser excusable
- Proceso: Nulidad
- Distrito: Chuquisaca
- 1
- 2
- Manifestó que el actor acreditó su legitimación conforme al art
- Consideró que pese a haber presentado un contradocumento en fotocopia simple junto con la demanda,
- Razonó que por el principio iura novit curia el juez tiene la facultad de imponer
- 3
- CONSIDERANDO II
- Por los motivos señalados solicitó se anule o case el Auto de Vista recurrido
- Respuesta al recurso
- Señaló que el motivo por el que llegaron tarde a la audiencia fue justificado, en
- Manifestó que los demandados no desacreditaron su condición de herederos, por lo que no desvirtúan
- Mencionó que la introducción del documento original fue a tiempo de la producción de la
- Argumentó que los recurrentes incurren en falta de ética profesional al indicar que los juzgadores
- Concluyó pidiendo que este Tribunal declare infundado el recurso de casación planteado
- CONSIDERANDO III
- Debemos referir el Auto Supremo Nº 513/2016 de 16 de mayo, en el que indicó
- Por su parte el art
- Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I,
- III.2. Improponibilidad subjetiva de la pretensión
- III.3. Interés legítimo para demandar nulidad de contrato
- El Auto Supremo Auto Supremo Nº 355/2018 de 07 de mayo, reafirmó el Auto Supremo
- CONSIDERANDO IV
- Al demandante, al haber suscrito un contrato de transferencia el 20 de octubre de 1999
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
