Contra la referida resolución, Freddy Marca Acebo interpuso recurso de apelación por memorial de fs
VISTOS: El recurso de casación de fs. 177 a 183 vta., interpuesto por Freddy Marca Acebo, contra el Auto de Vista Nº 121/2019 de 29 de abril, de fs. 151 a 154 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre comprobación de inexistencia de alícuota de una fracción de derecho propietario, seguido por el recurrente contra Edith Dolores Romero Choque, la contestación de fs. 187 a 189 vta., el Auto de concesión a fs. 190, el Auto Supremo de Admisión N° 575/2019-RA de 6 de junio, de fs. 195 a 196 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público de Familia Nº 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de 14 de enero de 2019, cursante de fs. 129 y vta., declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada de fs. 89 opuesta por Edith Dolores Romero Choque, en aplicación del art. 254 inc. d) de la Ley 603, declarando la extinción del proceso y en ejecución de fallos se proceda al archivo de obrados.
Contra la referida resolución, Freddy Marca Acebo interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 131 a 133 vta., resuelto por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 121/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 151 a 154 vta., por el cual CONFIRMÓ el Auto apelado, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la vulneración de los arts. 360 y 361.II incs. d) y e) de la Ley 603, el Auto recurrido no vulnero ningún precepto normativo familiar y dió cumplimiento al art. 358 de la señalada ley, inclusive procede a explicar y basar su determinación en función a los datos del proceso y la normativa aplicable al caso de Autos y cito la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional No. 0863/2007-R
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público de Familia Nº 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de 14 de enero de 2019, cursante de fs. 129 y vta., declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada de fs. 89 opuesta por Edith Dolores Romero Choque, en aplicación del art. 254 inc. d) de la Ley 603, declarando la extinción del proceso y en ejecución de fallos se proceda al archivo de obrados.
Contra la referida resolución, Freddy Marca Acebo interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 131 a 133 vta., resuelto por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 121/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 151 a 154 vta., por el cual CONFIRMÓ el Auto apelado, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la vulneración de los arts. 360 y 361.II incs. d) y e) de la Ley 603, el Auto recurrido no vulnero ningún precepto normativo familiar y dió cumplimiento al art. 358 de la señalada ley, inclusive procede a explicar y basar su determinación en función a los datos del proceso y la normativa aplicable al caso de Autos y cito la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional No. 0863/2007-R
- Distrito: Chuquisaca
- Contra la referida resolución, Freddy Marca Acebo interpuso recurso de apelación por memorial de fs
- Sobre la errónea aplicación del art
- Con relación a la vulneración del art
- El recurrente denuncia que en incumplimiento del art
- Aduce que de forma contradictoria se indica que se contempla las
- Denuncia la vulneración de las citadas normas en razón a que no se refirió
- 4)Infracción del art
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- En cuanto a la demanda de anulabilidad de contrato, aduce que el recurrente confiesa espontáneamente
- CONSIDERANDO III
- III.1. Respecto a la excepción de cosa juzgada
- Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es
- De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además se
- En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes
- CONSIDERANDO IV
- De conformidad a la fundamentación doctrinal que antecede, a través del presente acápite corresponde considerar
- Se debe considerar que en los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto
- Bajo ese contexto, de la revisión de obrados se evidencia que el recurrente Freddy Marca
- Dirigiendo esta acción en contra de Edith Dolores Romero Choque, es admitida por Auto de
- 2)El Auto de Vista infringe los arts
- Sobre este reclamo, por el cual el recurrente contradictoriamente pide la aplicación de las citadas
- Con relación a esta denuncia, bajo el argumento de que el fallo de segunda
- Al respecto si bien es evidente que la referida alícuota del 33
- En cuanto a que se habría ignorado la confesión espontánea de Edith Dolores Romero
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
