Ahora bien, del cotejo de los títulos inmobiliarios del demandado y de la parte actora,
De acuerdo a la documentación aparejada se evidencia que los títulos presentados por ambas partes se originan en un antecedente común, en vista que la propiedad en conflicto se hallaba registrada a Fjs. 982 y Ptda. N° 1324 del libro primero de Propiedad de la provincia Chapare de 1979 a nombre de Sarah Moreira de Aguirre; y tomando en cuenta el análisis desarrollado en el anterior inciso de fondo, juntamente con el plano demostrativo del demandante a fs. 6, el plano demostrativo del demandado a fs. 88 y la certificación emitida por la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba a fs. 171 señalando que: “Las dos imágenes reflejan que se está refiriendo de un mismo predio… ”, en tal sentido de este cotejo se acredita que tanto el predio del demandante como del demandado se encuentran ubicados en el mismo lugar.
Ahora bien, del cotejo de los títulos inmobiliarios del demandado y de la parte actora, cabe remitirnos en el caso de Alejandro Antonio Lavayen Osinaga al primer registro efectuado que se constituye en su antecedente dominial, que en este caso resulta ser el de José Ledezma Camacho quien adquirió por compra efectuada a Sara Moreira Aguirre registrada en Derechos Reales a Fjs. 1763 y Ptda. N° 2312 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare del año 1980, antecedente que se encuentra debidamente acredito a fs. 444 y vta.; mientras que, en el caso de José Antonio García Dávila, quien también adquiere de Sara Moreira Aguirre, pero llegando a registrar su titularidad en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.10.1.01.0030570, asiento A-1 de fecha 08 de enero del año 2001. En tal mérito se concluye que el antecedente dominial de la parte demandante en su registro es con posterioridad al de la parte demandada
Ahora bien, del cotejo de los títulos inmobiliarios del demandado y de la parte actora, cabe remitirnos en el caso de Alejandro Antonio Lavayen Osinaga al primer registro efectuado que se constituye en su antecedente dominial, que en este caso resulta ser el de José Ledezma Camacho quien adquirió por compra efectuada a Sara Moreira Aguirre registrada en Derechos Reales a Fjs. 1763 y Ptda. N° 2312 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare del año 1980, antecedente que se encuentra debidamente acredito a fs. 444 y vta.; mientras que, en el caso de José Antonio García Dávila, quien también adquiere de Sara Moreira Aguirre, pero llegando a registrar su titularidad en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.10.1.01.0030570, asiento A-1 de fecha 08 de enero del año 2001. En tal mérito se concluye que el antecedente dominial de la parte demandante en su registro es con posterioridad al de la parte demandada
- Partes: José Antonio García Dávila c/ Alejandro Antonio Lavayen Osinaga
- Proceso: Declaración de mejor derecho, negación derecho propietario, reivindicación y otros
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el demandado a través
- Que la sentencia fue dictada dentro del plazo previsto por los arts
- No se demostró que el título de propiedad del demandado de fs
- Detalló que las acciones de mejor derecho y acción negatoria se complementan, ya que con
- Razonó que no es necesario estar en posesión corporal del inmueble para que opere la
- El juez A quo efectuó la valoración de la prueba conforme al art
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- Por lo que solicitaron se anule obrados o casar el Auto de Vista impugnado
- Sin respuesta al recurso
- CONSIDERANDO III
- El "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la motivación
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- III.3. De la valoración de la prueba
- El Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error
- III.4. De la acción de mejor derecho propietario
- Tomando en cuenta la concurrencia de un antecesor común en la acción de declaración de
- Continuando con el análisis que corresponde realizar en el caso de Autos las partes que
- Asimismo dentro de este análisis se debe considerar que cuando se demanda el mejor derecho
- CONSIDERANDO IV
- En la forma
- a
- En principio es menester considerar el art
- b
- Previamente a considerar este reclamo se debe tener presente que la finalidad de todo proceso
- c
- Al respecto se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa
- En el fondo
- En ese contexto, de la prueba cursante a fs
- De ello resulta necesario dirigirse a fs
- En ese mérito de la documentación presentada por el actor se tiene a fs
- Por otra parte, en relación al título de propiedad del demandado, se tiene la Matrícula
- Ahora bien, del cotejo de los títulos inmobiliarios del demandado y de la parte actora,
- Entonces, estando acreditado que la discusión versa sobre una misma propiedad, además de tener un
- Por otra parte, resulta erróneo generar un debate por la pretensión de acción negatoria, reivindicación
- En consecuencia, de lo precedentemente examinado se concluye que los tribunales de instancia han fallado
- Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Por seguridad jurídica para terceros, se dispone que la presente resolución sea inscrita en la
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
