Auto Supremo AS/0059/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2020

Fecha: 21-Ene-2020

En ese contexto, de la prueba cursante a fs

Ahora bien, en vista de lo acusado por los recurrentes se debe tener presente lo concerniente a la causal de casación establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, señalando que: “… cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho y error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en ese marco y tomando en cuenta la doctrina aplicable de este Tribunal de casación se comprende que el error de hecho ocurre cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba, es decir, se aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
En ese contexto, de la prueba cursante a fs. 173 y vta., se desprende una certificación treintañal emitida por el registrador de Derechos Reales de Sacaba – Cochabamba a cargo de la Dra. Sandra Ivana Zarraga Colque, evacuando información acerca de la propiedad del demandado correspondiente a la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755, la aludida certificación ciertamente en el numeral 3 indica que: “La tradición que se consigna en la anterior Partida de Propiedad es Fjs 2312 Partida N° 1763 de 19 de Noviembre de 1980 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapara, el mismo NO COINCIDE, revisado el Libro de 1980 bajo la Ptda N° 1763 correspondiente a la Foja 1254 de 14 de Agosto de 1980 y se halla inscrito a nombre de Porfirio Torrico Pozo y Emma Vega Rivero de Torrico”, prueba que impulsó a las autoridades judiciales de instancia a concluir que el título propietario del demandado se encontrase en un lugar distinto, sin embargo esta certificación no es útil para establecer una sobreposición o distancia material entre predios, debido a que su naturaleza es publicitaria en función a la documentación exigida para su inscripción, por lo que el Tribunal Ad quem como el juez A quo debieron confrontar las pruebas producidas en el proceso a fin de determinar de manera objetiva la distancia entre predios o en su caso la sobreposición