En ese contexto, de la prueba cursante a fs
Ahora bien, en vista de lo acusado por los recurrentes se debe tener presente lo concerniente a la causal de casación establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, señalando que: “… cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho y error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en ese marco y tomando en cuenta la doctrina aplicable de este Tribunal de casación se comprende que el error de hecho ocurre cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba, es decir, se aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
En ese contexto, de la prueba cursante a fs. 173 y vta., se desprende una certificación treintañal emitida por el registrador de Derechos Reales de Sacaba – Cochabamba a cargo de la Dra. Sandra Ivana Zarraga Colque, evacuando información acerca de la propiedad del demandado correspondiente a la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755, la aludida certificación ciertamente en el numeral 3 indica que: “La tradición que se consigna en la anterior Partida de Propiedad es Fjs 2312 Partida N° 1763 de 19 de Noviembre de 1980 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapara, el mismo NO COINCIDE, revisado el Libro de 1980 bajo la Ptda N° 1763 correspondiente a la Foja 1254 de 14 de Agosto de 1980 y se halla inscrito a nombre de Porfirio Torrico Pozo y Emma Vega Rivero de Torrico”, prueba que impulsó a las autoridades judiciales de instancia a concluir que el título propietario del demandado se encontrase en un lugar distinto, sin embargo esta certificación no es útil para establecer una sobreposición o distancia material entre predios, debido a que su naturaleza es publicitaria en función a la documentación exigida para su inscripción, por lo que el Tribunal Ad quem como el juez A quo debieron confrontar las pruebas producidas en el proceso a fin de determinar de manera objetiva la distancia entre predios o en su caso la sobreposición
En ese contexto, de la prueba cursante a fs. 173 y vta., se desprende una certificación treintañal emitida por el registrador de Derechos Reales de Sacaba – Cochabamba a cargo de la Dra. Sandra Ivana Zarraga Colque, evacuando información acerca de la propiedad del demandado correspondiente a la Matrícula Computarizada N° 3.10.1.01.0001755, la aludida certificación ciertamente en el numeral 3 indica que: “La tradición que se consigna en la anterior Partida de Propiedad es Fjs 2312 Partida N° 1763 de 19 de Noviembre de 1980 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapara, el mismo NO COINCIDE, revisado el Libro de 1980 bajo la Ptda N° 1763 correspondiente a la Foja 1254 de 14 de Agosto de 1980 y se halla inscrito a nombre de Porfirio Torrico Pozo y Emma Vega Rivero de Torrico”, prueba que impulsó a las autoridades judiciales de instancia a concluir que el título propietario del demandado se encontrase en un lugar distinto, sin embargo esta certificación no es útil para establecer una sobreposición o distancia material entre predios, debido a que su naturaleza es publicitaria en función a la documentación exigida para su inscripción, por lo que el Tribunal Ad quem como el juez A quo debieron confrontar las pruebas producidas en el proceso a fin de determinar de manera objetiva la distancia entre predios o en su caso la sobreposición
- Partes: José Antonio García Dávila c/ Alejandro Antonio Lavayen Osinaga
- Proceso: Declaración de mejor derecho, negación derecho propietario, reivindicación y otros
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el demandado a través
- Que la sentencia fue dictada dentro del plazo previsto por los arts
- No se demostró que el título de propiedad del demandado de fs
- Detalló que las acciones de mejor derecho y acción negatoria se complementan, ya que con
- Razonó que no es necesario estar en posesión corporal del inmueble para que opere la
- El juez A quo efectuó la valoración de la prueba conforme al art
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- Por lo que solicitaron se anule obrados o casar el Auto de Vista impugnado
- Sin respuesta al recurso
- CONSIDERANDO III
- El "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la motivación
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- III.3. De la valoración de la prueba
- El Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error
- III.4. De la acción de mejor derecho propietario
- Tomando en cuenta la concurrencia de un antecesor común en la acción de declaración de
- Continuando con el análisis que corresponde realizar en el caso de Autos las partes que
- Asimismo dentro de este análisis se debe considerar que cuando se demanda el mejor derecho
- CONSIDERANDO IV
- En la forma
- a
- En principio es menester considerar el art
- b
- Previamente a considerar este reclamo se debe tener presente que la finalidad de todo proceso
- c
- Al respecto se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa
- En el fondo
- En ese contexto, de la prueba cursante a fs
- De ello resulta necesario dirigirse a fs
- En ese mérito de la documentación presentada por el actor se tiene a fs
- Por otra parte, en relación al título de propiedad del demandado, se tiene la Matrícula
- Ahora bien, del cotejo de los títulos inmobiliarios del demandado y de la parte actora,
- Entonces, estando acreditado que la discusión versa sobre una misma propiedad, además de tener un
- Por otra parte, resulta erróneo generar un debate por la pretensión de acción negatoria, reivindicación
- En consecuencia, de lo precedentemente examinado se concluye que los tribunales de instancia han fallado
- Por los motivos expuestos corresponde dictar resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Por seguridad jurídica para terceros, se dispone que la presente resolución sea inscrita en la
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
