Auto Supremo AS/0064/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2020

Fecha: 21-Ene-2020

A más que, aunque lo señala al principio del agravio, no se tiene ningún argumento

2. Se denunció violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y 270 del Código Procesal Civil, porque se omitió valorar la prueba cursante de fs. 105 a 120 presentada por el municipio, que señala que el predio es de su propiedad y sin embargo sin existir prueba se declaró probada la pretensión de la actora.
En cuanto a lo expresado, nuevamente se debe precisar que el municipio en su participación en el proceso no presentó prueba documental para respaldar los hechos de su contestación negativa, remitiéndose a la prueba presentada por el actor; por lo cual, no se podría manifestar que se omitió valorar la probanza presentada de su parte, de ahí que la documentación de fs. 105 a 120, indicada en el recurso como suya, corresponde a un legajo de literales presentado por la parte demandante con el memorial a fs. 179 y vta., relativo a comprobante de pago de impuestos (fs. 105 a 112), Informe técnico de observaciones (fs. 113 a 114), Informe de sobreposición (fs. 115 a 116), documentos de Derechos Reales de la propiedad de Pastor Mamani Coila (fs. 117 a 120 vta.) todos estos documentos no establecen en forma concreta y fehaciente que el predio en controversia fuera de propiedad Municipal, como indebidamente insiste el recurrente; pues, incluso los informes indicados solo establecen la necesidad de documentación para que permita establecer con precisión la ubicación u origen del predio, y los otros documentos constituyen el respaldo legal del derecho propietario del actor; por ello, no se comprende cuál el reclamo del ente municipal siendo totalmente impreciso respecto a la prueba y, además, contiene afirmaciones desleales al señalar que esa prueba fue presentada por él; por lo cual no se evidencia transgresión alguna a la norma sustantiva o adjetiva con relación a la actividad probatoria del proceso.
3. Se argumentó violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 138 del Código Civil, 85 de la Ley N° 2028, 30 y 31 de la Ley N° 482 y art. 339 de la Constitución Política del Estado, señalando que los Autos de Vista N° 141/2013 y “Auto de Vista N° 141/2013” observaron la falta de determinación en la ubicación del predio en cuestión y en consecuencia la falta de objeto del proceso, vulnerando el principio de verdad material.
El recurrente expresa que el Auto de Vista N° 141/2013 y el “Auto de Vista 141/2013” observó la falta de determinación de la ubicación del predio en cuestión y en consecuencia la falta de objeto del proceso, sin embargo, no se comprende a qué Auto de Vista se refiere, considerando que el proceso comenzó en septiembre de 2017, pues no existe en el antecedente procesal tales determinaciones judiciales; por lo que se puede apreciar que, aunado a la desprolijidad de las afirmaciones recursivas, el recurso describe un origen procesal diferente al que se debate, de ahí se comprende en la insistencia de haber presentado prueba cuando no lo hizo ni a momento de su apersonamiento, ni durante el proceso, sumando que rehusó su participación en la audiencia preliminar que derivó con las sanciones propias del art. 365.III del Código Procesal Civil.
A más que, aunque lo señala al principio del agravio, no se tiene ningún argumento explicativo del por qué considera vulnerado los arts. 138 del Código Civil (referido a la usucapión decenal, ajeno al debate del proceso) art. 85 y 86 de la Ley N° 2028, 30 y 31 de la Ley N° 482 y art. 339 de la Constitución Política del Estado; siendo de responsabilidad propia del ente municipal el recurso presentado, no pudiendo suplir este Tribunal la carga que le corresponde al recurrente