Auto Supremo AS/0064/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2020

Fecha: 21-Ene-2020

CONSIDERANDO II

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó la infracción del art. 1538 del Código Civil y error en la apreciación de la prueba, porque le causó daño al interés público al haberse desconocido que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles y que el municipio probó que el inmueble objeto del proceso es de propiedad municipal que corresponde al área forestal, cuya protección se encuentra amparada por ley; y no se tomó en cuenta la ubicación del predio que constituye cuestión esencial del proceso porque el GAMLP verificó mediante medios técnicos no solo la ubicación del lugar sino la existencia de propiedad municipal debidamente registrada en DD.RR. que dio lugar a la determinación del código catastral.
2. Denunció violación de los arts. 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y 270 del Código Procesal Civil, porque se omitió valorar la prueba cursante de fs. 105 a 120 presentada por el Municipio, que señala que el predio es de su propiedad sin embargo sin existir prueba se declaró probada la pretensión de la actora.
3. Argumentó violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 138 del Código Civil, 85 de la Ley N° 2028, 30 y 31 de la Ley N° 482 y 339.II de la Constitución Política del Estado, señalando que los Autos de Vista N° 141/2013 y “Auto de Vista N° 141/2013” han observado la falta de determinación de la ubicación del predio en cuestión y en consecuencia la falta de objeto del proceso y que vulnera el principio de verdad material.
4. Expresó violación de los arts. 339.II de la Constitución Política del Estado, 84 y 85 num. 4) y 86 de la Ley de Municipalidades N° 2028, 30 y 31 de la Ley N° 482; indicando que la propiedad pública es de carácter inalienable e imprescriptible, y que la inalienabilidad restringe la libertad de que particulares se apoderen de estos bienes generándose limitación de transmisión del derecho propietario; agregó que de la prueba presentada por la municipalidad se ha establecido y probado de manera clara e irrefutable que el inmueble es un bien del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, razón por la cual no puede desconocerse propiedad municipal menos a través de un proceso de mejor derecho, puesto que los bienes de dominio público están destinados al uso irrestricto de la comunidad y para que sean transferidos a particulares la única entidad facultada es el Poder Legislativo; siendo que la Sala Civil “Tercera” vulneró los mencionados ut supra.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y declare en su lugar probada la acción reconvencional del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz