CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del objeto del recurso de casación.
El Auto Supremo N° 340/2019 respecto al objeto del recurso de casación señaló que: “El recurso de casación tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cuanto a la infracción del art. 1538 del Código Civil y error en la apreciación de la prueba, porque causó daño al interés público al haberse desconocido que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles y que el municipio probó que el inmueble objeto del proceso es de propiedad municipal y corresponde al área forestal, cuya protección se encuentra amparada por ley; añadiendo que no se tomó en cuenta la ubicación del predio que constituye cuestión esencial del proceso porque el GAMLP verificó mediante medios técnicos no solo la ubicación del lugar sino la existencia de la propiedad municipal debidamente registrada en DD.RR. que dio lugar a la determinación del código catastral.
De inicio debemos destacar que el recurso de casación tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, así se establece que de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil, por lo que, necesariamente, el recurrente debe asistir con el argumento fáctico y jurídico para respaldar su reclamo a efectos de considerarse como causales de casación, que posibilite el análisis y derive en invertir la decisión asumida en el Auto de Vista, siendo esa tarea de absoluta responsabilidad del impugnante.
Respondiendo al agravio se debe manifestar que el ente municipal manifestando infracción del art. 1538 del Código Civil, no argumenta en lo más mínimo, las razones por las que considera la transgresión a esa norma, siendo solo un simple enunciado con carencia de argumento fáctico y jurídico. Además, en este punto, a pesar de denunciar la errónea valoración no incide en una prueba en concreto en la cual posiblemente se encuentre error del juzgador, siendo su reclamo genérico.
En eso, el recurso indica que los documentos presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz demostrarían que el predio es de su propiedad, sin embargo, remitiéndonos al memorial de apersonamiento del Municipio cursante de fs. 133 a 135 vta., se tiene que solo se presentó copia legalizada del poder de fs. 130 a 132, que si bien se adhirió a la prueba presentada por el actor, empero no podría señalarse –como lo manifiesta en el recurso- que se presentó prueba de su parte para demostrar su derecho propietario.
Al mismo tiempo, se indica que el certificado cursante a fs. 22 demostraría la ubicación del lugar que es de propiedad municipal, sin embargo, en el referido folio no se encuentra ninguna certificación, sino se tiene de fs. 21 a 26 un Informe de 11 de agosto de 2017, emitido por el Municipio, que entre otras conclusiones, señala que el predio del administrado no demostró la ubicación del mismo establecido con documentos legales corresponde a la que señala a tiempo de pedir Registro Catastral, por lo que no corresponde otorgar Certificación de Registro Catastral sobre el Área Forestal AF-1 de propiedad Municipal, puntualizando que “pudiendo el interesado resolver dicha controversia ante la autoridad jurisdiccional competente”; de ahí que se presentó al presente proceso, a fines de dilucidar esa controversia real de los derechos propietarios; pero, a más de aquel informe, no se tiene una certificación a fs. 22 que, como afirma el ente recurrente, establecería la propiedad municipal y el lugar diferente de la propiedad del demandante, como indica imprecisamente el recurso
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del objeto del recurso de casación.
El Auto Supremo N° 340/2019 respecto al objeto del recurso de casación señaló que: “El recurso de casación tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cuanto a la infracción del art. 1538 del Código Civil y error en la apreciación de la prueba, porque causó daño al interés público al haberse desconocido que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles y que el municipio probó que el inmueble objeto del proceso es de propiedad municipal y corresponde al área forestal, cuya protección se encuentra amparada por ley; añadiendo que no se tomó en cuenta la ubicación del predio que constituye cuestión esencial del proceso porque el GAMLP verificó mediante medios técnicos no solo la ubicación del lugar sino la existencia de la propiedad municipal debidamente registrada en DD.RR. que dio lugar a la determinación del código catastral.
De inicio debemos destacar que el recurso de casación tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, así se establece que de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil, por lo que, necesariamente, el recurrente debe asistir con el argumento fáctico y jurídico para respaldar su reclamo a efectos de considerarse como causales de casación, que posibilite el análisis y derive en invertir la decisión asumida en el Auto de Vista, siendo esa tarea de absoluta responsabilidad del impugnante.
Respondiendo al agravio se debe manifestar que el ente municipal manifestando infracción del art. 1538 del Código Civil, no argumenta en lo más mínimo, las razones por las que considera la transgresión a esa norma, siendo solo un simple enunciado con carencia de argumento fáctico y jurídico. Además, en este punto, a pesar de denunciar la errónea valoración no incide en una prueba en concreto en la cual posiblemente se encuentre error del juzgador, siendo su reclamo genérico.
En eso, el recurso indica que los documentos presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz demostrarían que el predio es de su propiedad, sin embargo, remitiéndonos al memorial de apersonamiento del Municipio cursante de fs. 133 a 135 vta., se tiene que solo se presentó copia legalizada del poder de fs. 130 a 132, que si bien se adhirió a la prueba presentada por el actor, empero no podría señalarse –como lo manifiesta en el recurso- que se presentó prueba de su parte para demostrar su derecho propietario.
Al mismo tiempo, se indica que el certificado cursante a fs. 22 demostraría la ubicación del lugar que es de propiedad municipal, sin embargo, en el referido folio no se encuentra ninguna certificación, sino se tiene de fs. 21 a 26 un Informe de 11 de agosto de 2017, emitido por el Municipio, que entre otras conclusiones, señala que el predio del administrado no demostró la ubicación del mismo establecido con documentos legales corresponde a la que señala a tiempo de pedir Registro Catastral, por lo que no corresponde otorgar Certificación de Registro Catastral sobre el Área Forestal AF-1 de propiedad Municipal, puntualizando que “pudiendo el interesado resolver dicha controversia ante la autoridad jurisdiccional competente”; de ahí que se presentó al presente proceso, a fines de dilucidar esa controversia real de los derechos propietarios; pero, a más de aquel informe, no se tiene una certificación a fs. 22 que, como afirma el ente recurrente, establecería la propiedad municipal y el lugar diferente de la propiedad del demandante, como indica imprecisamente el recurso
- Expediente: LP-135-19-S
- CONSIDERANDO I
- En cuanto a los informes técnicos presentados por la parte actora: SMPD-AL N° 0381/2017 de
- 3
- CONSIDERANDO II
- Señaló que los términos del Auto de Vista son claros y precisos; que los abogados
- Señaló que tiene 78 años, no tiene mucho tiempo de vida y es pobre, siendo
- Agregó que el Municipio no tiene títulos de propiedad por lo que no adquirió mediante
- Tampoco es cierto la violación del art
- Concluyó solicitando se rechace la admisión del recurso
- CONSIDERANDO IV
- A más que, aunque lo señala al principio del agravio, no se tiene ningún argumento
- Otorgando respuesta al agravio, debemos mencionar en forma reiterativa, que el ente municipal recurrente no
- Es de observar que, en contrario del Municipio, el demandante cumplió con la carga de
- De lo establecido, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para subvertir
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
