Otorgando respuesta al agravio, debemos mencionar en forma reiterativa, que el ente municipal recurrente no
4. Por último, expresó violación de los arts. 339.II de la Constitución Política del Estado, 84, 85 num. 4) y 86 de la Ley de Municipalidades N° 2028, 30 y 31 de la Ley N° 482; indicando que la propiedad pública es de carácter inalienable e imprescriptible, y que inalienabilidad restringe la libertad de que particulares se apoderen de estos bienes generándose restricción de transmisión del derecho propietario; agregó que de la prueba presentada por la municipalidad se ha establecido y probado de manera clara e irrefutable que el inmueble es un bien del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, razón por la cual no puede desconocerse propiedad municipal, menos a través de un proceso de mejor derecho puesto que los bienes de dominio público están destinados al uso irrestricto de la comunidad y para que sean transferidos a particulares la única entidad facultada es el Poder Legislativo; y que la Sala Civil “Tercera” ha vulnerado los artículos antes mencionados.
Otorgando respuesta al agravio, debemos mencionar en forma reiterativa, que el ente municipal recurrente no produjo prueba tendiente a demostrar su derecho propietario, situación que se hace más álgida cuando en el transcurso del proceso solo se produjo el apersonamiento para contestar negativamente, sin adjuntar en ese tiempo prueba documental que respalde la titularidad alegada; para posterior tener un comportamiento inerte que, ante la inasistencia a la audiencia preliminar, obtuvo la sanción establecida por el art. 365.III del Código Procesal Civil; en esa circunstancia, no es ético por parte del Municipio que se insista en que aportó prueba para demostrar su derecho propietario, cuando no lo hizo
Otorgando respuesta al agravio, debemos mencionar en forma reiterativa, que el ente municipal recurrente no produjo prueba tendiente a demostrar su derecho propietario, situación que se hace más álgida cuando en el transcurso del proceso solo se produjo el apersonamiento para contestar negativamente, sin adjuntar en ese tiempo prueba documental que respalde la titularidad alegada; para posterior tener un comportamiento inerte que, ante la inasistencia a la audiencia preliminar, obtuvo la sanción establecida por el art. 365.III del Código Procesal Civil; en esa circunstancia, no es ético por parte del Municipio que se insista en que aportó prueba para demostrar su derecho propietario, cuando no lo hizo
- Expediente: LP-135-19-S
- CONSIDERANDO I
- En cuanto a los informes técnicos presentados por la parte actora: SMPD-AL N° 0381/2017 de
- 3
- CONSIDERANDO II
- Señaló que los términos del Auto de Vista son claros y precisos; que los abogados
- Señaló que tiene 78 años, no tiene mucho tiempo de vida y es pobre, siendo
- Agregó que el Municipio no tiene títulos de propiedad por lo que no adquirió mediante
- Tampoco es cierto la violación del art
- Concluyó solicitando se rechace la admisión del recurso
- CONSIDERANDO IV
- A más que, aunque lo señala al principio del agravio, no se tiene ningún argumento
- Otorgando respuesta al agravio, debemos mencionar en forma reiterativa, que el ente municipal recurrente no
- Es de observar que, en contrario del Municipio, el demandante cumplió con la carga de
- De lo establecido, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para subvertir
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
