CONSIDERANDO I
Partes: Pastor Mamani Coila c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 271 a 274 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Roxana Minaya Tarqui, contra el Auto de Vista N° 572/2019 de 5 de septiembre, cursante de fs. 267 a 269 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de mejor derecho propietario seguido por Pastor Mamani Coila contra el recurrente, el Auto de concesión de 10 de octubre a fs. 307, el Auto Supremo de Admisión N° 1181/2019- RA de 22 de noviembre; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pastor Mamani Coila por memorial cursante de fs. 94 a 97 vta., subsanado a fs. 127 y vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien repelió y excepcionó, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 47/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 192 a 195 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 26 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo reconocer el mejor derecho a favor del actor sobre el inmueble ubicado en Villa Salomé, sector Cebollullo, manzana C, lote 2, con superficie de 166.48 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.09.9.0031628.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, permitiendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 572/2019 de 5 de septiembre, de fs. 267 a 269 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, fundamentando en lo principal que:
Si bien es cierto que la parte demandada (GAMLP) presentó excepción de incompetencia y respondió de manera negativa a la demanda, no es menos evidente que al dar aplicación al art. 365.III del CPC, se tiene por desistidos todos los mecanismos de defensa activados por las partes, en este caso se tuvo por desistida la presentación de excepción de incompetencia razón por la que no corresponde pronunciamiento al respecto.
Que la demandante presentó sus títulos de propiedad vigentes sobre el bien inmueble objeto del proceso, sin embargo, respecto al Gobierno Autónomo Municipal ante la sanción aplicada por el art. 365.III del CPC, corresponde tener por ciertos los hechos alegados por el actor, toda vez que al momento de responder la demanda en forma negativa el GAMLP no presentó documentación alguna que acredite su derecho propietario, actuación única que presentó antes de emitirse sentencia.
De los medios probatorios de la parte actora referidos, compulsados de manera integral, se llega a la conclusión de que nos encontramos ante un bien inmueble delimitado e individualizado, en cuanto a su ubicación no existe contradicciones, tal como lo afirma el propio apelante en el recurso de fs. 201 a 208, cuyo agravio en la presente resolución se encuentra en el punto 4), como también el actor quien demostró tal aspecto a través del informe de tradición emitida por DD.RR. sobre la Matrícula Computarizada N° 2010990031628 (fs. 16 y vta.), folio real original a fs. 17; tarjeta de propiedad de la partida N° 01497811 a fs. 18; testimonio original de la Escritura Pública N° 2179/99 de 2 de julio de fs. 19 a 20 vta., formularios de pago de impuestos de fs. 99 a 112 y de fs. 123 a 124; documentación avalada por el plano de levantamiento particular a fs. 126 y el informe técnico de fs. 154 a 178.
Al respecto, es evidente que según la documentación registrada en DD.R. el inmueble tiene una superficie de 200 m2, en tanto según levantamiento geo-referenciado de fs. 154 a 178 se concluye que mide 166,476 m2, dato que es asumido por el actor en la demanda, cuando hace referencia que existiría una sobreposición, también en el recurso de casación (fs. 231 a 235), donde manifiesta “…si bien mi título de propiedad señala 200 m2 y solo me tutela por 166,48 m2, esto es porque la propiedad ha sido afectada para ensanche de vía conforme a los propios informes de la Alcaldía Municipal”, razón por la que el juez A quo falló declarando probada en parte la demanda, reconociendo el mejor derecho de propiedad solo sobre la superficie de 166,48 m2, precisamente a fin de evitar lesionar derechos de la entidad edil y afectar la propiedad municipal
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 271 a 274 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Roxana Minaya Tarqui, contra el Auto de Vista N° 572/2019 de 5 de septiembre, cursante de fs. 267 a 269 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de mejor derecho propietario seguido por Pastor Mamani Coila contra el recurrente, el Auto de concesión de 10 de octubre a fs. 307, el Auto Supremo de Admisión N° 1181/2019- RA de 22 de noviembre; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pastor Mamani Coila por memorial cursante de fs. 94 a 97 vta., subsanado a fs. 127 y vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien repelió y excepcionó, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 47/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 192 a 195 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 26 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo reconocer el mejor derecho a favor del actor sobre el inmueble ubicado en Villa Salomé, sector Cebollullo, manzana C, lote 2, con superficie de 166.48 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.09.9.0031628.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, permitiendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 572/2019 de 5 de septiembre, de fs. 267 a 269 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, fundamentando en lo principal que:
Si bien es cierto que la parte demandada (GAMLP) presentó excepción de incompetencia y respondió de manera negativa a la demanda, no es menos evidente que al dar aplicación al art. 365.III del CPC, se tiene por desistidos todos los mecanismos de defensa activados por las partes, en este caso se tuvo por desistida la presentación de excepción de incompetencia razón por la que no corresponde pronunciamiento al respecto.
Que la demandante presentó sus títulos de propiedad vigentes sobre el bien inmueble objeto del proceso, sin embargo, respecto al Gobierno Autónomo Municipal ante la sanción aplicada por el art. 365.III del CPC, corresponde tener por ciertos los hechos alegados por el actor, toda vez que al momento de responder la demanda en forma negativa el GAMLP no presentó documentación alguna que acredite su derecho propietario, actuación única que presentó antes de emitirse sentencia.
De los medios probatorios de la parte actora referidos, compulsados de manera integral, se llega a la conclusión de que nos encontramos ante un bien inmueble delimitado e individualizado, en cuanto a su ubicación no existe contradicciones, tal como lo afirma el propio apelante en el recurso de fs. 201 a 208, cuyo agravio en la presente resolución se encuentra en el punto 4), como también el actor quien demostró tal aspecto a través del informe de tradición emitida por DD.RR. sobre la Matrícula Computarizada N° 2010990031628 (fs. 16 y vta.), folio real original a fs. 17; tarjeta de propiedad de la partida N° 01497811 a fs. 18; testimonio original de la Escritura Pública N° 2179/99 de 2 de julio de fs. 19 a 20 vta., formularios de pago de impuestos de fs. 99 a 112 y de fs. 123 a 124; documentación avalada por el plano de levantamiento particular a fs. 126 y el informe técnico de fs. 154 a 178.
Al respecto, es evidente que según la documentación registrada en DD.R. el inmueble tiene una superficie de 200 m2, en tanto según levantamiento geo-referenciado de fs. 154 a 178 se concluye que mide 166,476 m2, dato que es asumido por el actor en la demanda, cuando hace referencia que existiría una sobreposición, también en el recurso de casación (fs. 231 a 235), donde manifiesta “…si bien mi título de propiedad señala 200 m2 y solo me tutela por 166,48 m2, esto es porque la propiedad ha sido afectada para ensanche de vía conforme a los propios informes de la Alcaldía Municipal”, razón por la que el juez A quo falló declarando probada en parte la demanda, reconociendo el mejor derecho de propiedad solo sobre la superficie de 166,48 m2, precisamente a fin de evitar lesionar derechos de la entidad edil y afectar la propiedad municipal
- Expediente: LP-135-19-S
- CONSIDERANDO I
- En cuanto a los informes técnicos presentados por la parte actora: SMPD-AL N° 0381/2017 de
- 3
- CONSIDERANDO II
- Señaló que los términos del Auto de Vista son claros y precisos; que los abogados
- Señaló que tiene 78 años, no tiene mucho tiempo de vida y es pobre, siendo
- Agregó que el Municipio no tiene títulos de propiedad por lo que no adquirió mediante
- Tampoco es cierto la violación del art
- Concluyó solicitando se rechace la admisión del recurso
- CONSIDERANDO IV
- A más que, aunque lo señala al principio del agravio, no se tiene ningún argumento
- Otorgando respuesta al agravio, debemos mencionar en forma reiterativa, que el ente municipal recurrente no
- Es de observar que, en contrario del Municipio, el demandante cumplió con la carga de
- De lo establecido, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para subvertir
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
