Auto Supremo AS/0095/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

Al efecto, corresponde enfatizar que la denuncia inherente al defecto del art


Bajo el apercibimiento se advierte que el Tribunal de alzada respondió al defecto inherente al defecto de Sentencia acorde al art. 370 inc. 5) del CPP, en el caso de autos de la lectura de la Sentencia impugnada, se tiene que la misma se encuentra debidamente motivada, además de ser clara y concreta, indicando los motivos del porqué asume la determinación del fallo condenatorio, por concurrir los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, el ardid utilizado por la imputada el error en que hace incurrir a la víctima y el desprendimiento patrimonial, en relación a la fundamentación jurídica el Tribunal de juicio llegó a la conclusión que en el caso concurren los elementos constitutivos, bajo el siguiente análisis: a) Existencia del engaño o artificio, b) El elemento psíquico o voluntad de engañar, c) El enriquecimiento del sujeto activo o la disminución del patrimonio de la víctima; y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado en el caso concreto, no se identifica que reglas del entendimiento humano fue inobservado. i) Elemento psíquico o voluntad de engañar, no es menos evidente que el Tribunal de juicio para determinar el elemento psíquico o voluntad de engañar, hace un análisis de la conducta con la que actuó la sindicada en el entendido que había confianza y un aprecio por entre medio para que pueda hacerle incurrir en un error, siendo esta que también indica claramente que la impetrante no cumplió con la entrega de una habitación, teniendo también adjunto la prueba que fue valorada por el Tribunal de juicio, por lo cual la carga de la prueba respecto al hecho la tiene la acusación tanto pública como particular; sin embargo, quien alega un supuesto en calidad de coartada o “alavi” o una causal de exculpabilidad debe probarlo y a eso se refiere el Tribunal de Sentencia. ii) El enriquecimiento del sujeto activo u la disminución del patrimonio de la víctima.- El Tribunal de juicio hace referencia que “…se valoran las pruebas y avalando suficientemente se tiene que la en el caso de la víctima, si contaba con dinero y una movilidad que al haber efectuado el desplazamiento a favor de la acusad que hasta la fecha no devolvió el efectivo, ni cancelo el costo del motorizado y con ello se establece que se opero en detraimiento patrimonial del uno y el consiguiente enriquecimiento ilegal de la otra…” (sic), por ello no se tendría por observado la Sentencia. iii) Sobre la relación de causalidad entre conducta activa y resultado.- El Tribunal de alzada con la precisión efectuada por el Tribunal de juicio tiene por cumplido con lo determinado en si, sobre las causas que se mencionaron en la Sentencia, así como el resultado que podría dar sobre esa conducta por la que incurre o se subsume al delito del Código Penal, por lo que no se sustenta la observación de que la Sentencia se encuentra indebidamente motivada o que sea insuficiente o contradictoria, por el contrario la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la doctrina legal.

Al efecto, corresponde enfatizar que la denuncia inherente al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, las autoridades de alzada hubieran incurrido en una fundamentación contradictoria al analizar la conducta de la acusada en la comisión del delito de Estafa y el ardid, careciendo de un argumento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, como exige el art. 124 del CPP, planteada en casación por la parte recurrente no es evidente, pues la respuesta del Auto de Vista impugnado a la pretensión asumida en apelación restringida es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente que la Resolución recurrida se hubiese limitado a fundar y motivar su fallo, pues como se observa líneas arriba el Tribunal de alzada evidenció: a) Existencia del engaño o artificio, b) El elemento psíquico o voluntad de engañar, c) El enriquecimiento del sujeto activo o la disminución del patrimonio de la víctima; y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado en el caso concreto, no se identifica que reglas del entendimiento humano fue inobservado, recalcando además la doctrina asumida en el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a la temática estableciendo: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), por lo tanto el Auto de Vista impugnado no refleja una contradicción con los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios decayendo el motivo en cuestión en infundado