Auto Supremo AS/0095/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

En ese sentido en etapa de apelación restringida la parte recurrente advirtió el defecto de


En el caso, resulta evidente que el Tribunal de alzada vulneró la Ley Adjetiva Penal al obviar pronunciarse sobre los motivos del recurso de apelación restringida, a través de argumentaciones genéricas, por tanto, corresponde -velando por el respeto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una resolución judicial congruente– ordenar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicte un nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido”; en ese contexto el fallo que antecede es aplicable al caso concreto al advertir que la temática aludida es similar a la traída en casación.

En ese sentido en etapa de apelación restringida la parte recurrente advirtió el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, i) Considerando que el fallo debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico exigencia establecida en el art. 124 del CPP, advirtiendo de la Sentencia una fundamentación y motivación insuficiente y contradictoria, pues el Tribunal de juicio, sin explicación alguna evitó realizar una descripción del hecho en tiempo y espacio, en tal sentido remitiéndose a las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y D-9, se identifican dos hechos: 1.- Que el 25 de noviembre de 2013, el denunciante vendió su vehículo a Ignacio Guzmán por $us 2.500 y por el lapso de un año no hubo reclamo alguno, perfeccionándose la venta; y, 2.- Que el 7 de mayo de 2014 José Armando Rivera Pizarro realiza la entrega de $us 10.500 por concepto de anticrético de dos ambientes de la vivienda para que guarde sus cosas, del cual se desanimó y de acuerdo a Rina Jaqueline Sainz Flores le fue devuelto el dinero el 9 de mayo de 2014 circunstancia por la cual no se realizó ningún documento, aspectos dilucidados y que hacen necesaria su precisión, ya que si el Tribunal hubiera realizado una fundamentación suficiente (descriptiva, fáctica y analítica), hubiese llegado a la convicción que la suscrita no cometió ilícito alguno, pues el incumplimiento en el pago del vehículo en la obligación debe ser ahondado en la vía civil entre el comprador y el vendedor, en relación a la entrega de $us 10.500 por parte de José Rivera esta no se realizó mediante ningún ardid o engaño como indica el Tribunal, ya que no fue demostrado por ningún medio probatorio el engaño, por lo tanto saca sus propias conclusiones totalmente subjetivas. ii) La Sentencia contendría fundamentos contradictorios entre la fundamentación descriptiva de la prueba, pues en la fundamentación analítica en relación al segundo hecho probado, el Tribunal concluye “que los testigos de cargo…que unánimemente sostienen conocer por su presentante que la imputada alego ante José Rivera tener una deuda” (sic), lo mismo ocurre con la declaración de Rina Jaqueline Saenz Flores, que no menciona en su declaración la existencia de ambientes no habitados en el inmueble de Lucia Aranibar como sostiene el Tribunal, en la fundamentación analítica del segundo hecho probado, por el contrario, enfatizó indicando que “José Armando Rivera, le pidió en anticrético dos habitaciones y por ello le pidió la imputada que le ayude a arrinconar, que Pepe iba a dejar sus cosas” (sic), contradicción en la fundamentación que continúa cuando el Tribunal después de valorar la prueba testifical de Rina Saenz de poco relevante, y además de cuestionar su credibilidad por su grado de parentesco con Lucia Aranibar, la última para acreditar un hecho inexistente. En la fundamentación jurídica el Tribunal llega a la conclusión que en el caso concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa bajo el análisis de: a) Existencia del engaño o artificio, c) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima; y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado