Auto Supremo AS/0095/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

Auto Supremo 333/2011 de 9 de junio, resuelto por la Sala Penal Primera de la


III.2.2. Segundo motivo de casación

La parte recurrente en etapa de casación advierte El Auto de Vista no dio cumplimiento a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 333 de 9 de junio de 2011, siendo que el fallo de alzada debe adecuarse a los puntos apelados, lo cual no ocurrió considerando que no hubo pronunciamiento sobre la valoración de la declaración de la acusada como medio de prueba conforme al Auto Supremo 084 de 6 de febrero de 2015; y, el reclamo por la emisión de la Sentencia en base a prueba indiciaria, denunciada como defecto absoluto al vulnerarse la presunción de inocencia reconocida por el Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013, teniendo presentes los siguientes fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios:

Auto Supremo 333/2011 de 9 de junio, resuelto por la Sala Penal Primera de la Ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Homicidio en grado de tentativa y Lesiones Gravísimas, en una temática en el entendido que el Auto de Vista ejercitó una valoración diferente del conjunto de hechos demostrados en audiencia de juicio oral desarrollando hipótesis que concluyen en diferentes formas de establecer los hechos por los cuales fue juzgado, en ese sentido el Auto de Vista cuestionado fue dejado sin efecto bajo la siguiente doctrina legal aplicable:

“…en mérito a lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente. Más aún cuando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados ni revalorizar la prueba”, al efecto conforme se desprende del fallo analizado se evidencia que no concuerda con la problemática traída en casación, por lo tanto no puede ser objeto de contraste.

Auto Supremo 84/2015 de 6 de febrero, resuelto en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática dilucidada como el Tribunal de apelación, incurrió en actividad procesal defectuosa, al no responder respecto a la falta de fundamentación, en relación a la falta de valoración de las intervenciones y del uso de la última palabra, al efecto no fue demostrada la problemática planteada por lo tanto el recurso fue declarado infundado, en ese contexto al carecer de doctrina legal aplicable no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado