Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, en una causa seguida por el delito de
Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, resuelto por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Violación, en una temática referida a que el Tribunal de alzada efectúa una interpretación errada de la aplicación del art. 4 del Código Niño, Niña o Adolescente, afirmación que contradice al Auto Supremo 131/2007, puesto que la carga de la prueba le corresponde a quien acusa, por ello fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, teniendo presente la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: “Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)”, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro, 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”, de los insumos del fallo en análisis se advierte que no converge con la problemática traída en casación, por lo tanto no puede ser objeto de contraste.
Conforme a lo anterior, se establece que los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resolvieron diferentes cuestiones, en ese entendido ninguna se presta a la que ahora se plantea (incongruencia omisiva), por cuanto no resulta evidente la denuncia del motivo de casación por la parte recurrente, teniendo en cuenta que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado.
III.2.3. Tercer motivo de casación
La parte recurrente en etapa de casación advierte que sobre el agravio denunciado en relación al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, las autoridades de alzada incurrieron en una fundamentación contradictoria al analizar la conducta de la acusada en la comisión del delito de Estafa y el ardid, careciendo de un argumento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, como exige el art. 124 del CPP, trayendo en ese sentido en calidad de precedentes los siguientes fallos:
Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, en una causa seguida por el delito de Calumnia y otros, en una temática dilucidada como que el Auto de Vista contravino los alcances de los arts. 124 y 173 del CPP, y la falta de control de la subsunción al tipo penal de Calumnia, en ese sentido al constatar dichas falencias el Auto de Vista fue dejado sin efecto teniendo la siguiente consigna:
“…se constata que el Tribunal de apelación no interpretó cabalmente la denuncia de la recurrente y desconoció la facultad de control que debe ejercer respecto a las Resoluciones emitidas por los Tribunales inferiores, cuyo alcance consiste principalmente en verificar si al emitir la Sentencia, el Juez o Tribunal cumplió con el mandato establecido en el art. 124 del CPP, así como comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en el juzgador, en el momento de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si el resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica…”
“…el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con los precedentes invocados por la recurrente que se refieren al deber de precisar en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito presuntamente cometido por la recurrente a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, pues existiendo, en ese sentido una denuncia activada vía recurso de apelación restringida, correspondía al Tribunal de apelación ejercer la facultad de control que la ley le asigna, lo que ciertamente no implica una revalorización de prueba; y, al no haber obrado en ese sentido, se concluye que vulneró el principio de legalidad y el derecho a obtener una resolución que ingrese al fondo de la problemática planteada, que además debe ser debidamente fundamentada, conforme se explicó en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución...”, si bien se advierte que el fallo analizado precedentemente es similar en relación a la fundamentación inherente al art. 124 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista impugnado será objeto de contraste con el fallo que antecede.
Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, resuelto por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Perturbación de Posesión y otros, en una temática relacionada a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones acorde al art. 124 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista cuestionado fue dejado sin efecto al constatar dicha falencia, teniendo presente la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia
- Por memorial presentado el 13 de mayo de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 05/2018 de 26 de abril (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucía Verónica Aranibar Gonzáles de Guzmán (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 636/2019-RA de 22 de agosto, se
- Refiere que señalada la audiencia de fundamentación oral de conformidad a los arts
- Asimismo, aduce que luego de haberse señalado nuevo sorteo de la causa, la Vocal relatora
- Aduce que el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable
- Afirma que sobre el agravio denunciado en apelación como defecto del art
- Alega que respecto al defecto del art
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente se deje sin
- I.2. Admisión del recurso
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 5/2018 de 26 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Por memorial de fs
- “II
- El recurso de apelación restringida, que antecede fue resuelto por Auto de Vista recurrido, emitido
- ii) El enriquecimiento del sujeto activo u la disminución del patrimonio de la víctima
- En el presente caso, el recurrente aduce que: i) Señalada la audiencia de fundamentación oral,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Al efecto, corresponde enfatizar que la denuncia planteada precedentemente por la parte recurrente no tiene
- Auto Supremo 333/2011 de 9 de junio, resuelto por la Sala Penal Primera de la
- Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, en una causa seguida por el delito de
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- “El art
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que
- En ese sentido en etapa de apelación restringida la parte recurrente advirtió el defecto de
- Al efecto, corresponde enfatizar que la denuncia inherente al defecto del art
- La parte recurrente en etapa de casación advierte que respecto al defecto del art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
