Auto Supremo AS/0095/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

El recurso de apelación restringida, que antecede fue resuelto por Auto de Vista recurrido, emitido


“ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA. (Art. 370 inc. 1 del C.P.P.)”

En mérito a la contradictoria fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal encontramos en el fallo que se incurrió en otro defecto absoluto la errónea aplicación de los arts. 20 y 335 del CP, la conducta del ser humano se constituye en delito cuando concurren los elementos esenciales para su existencia como ser la tipicidad, la antijuricidad y culpabilidad, en relación a las normas expuestas se tiene en el caso de autos se demuestra que la conducta de la imputada no se subsume al delito acusado y condenado por Estafa, ya que con la prueba aportada de cargo no se demuestra inobjetablemente que se haya engañado a José Armando Rivera prueba de ello es que la Sentencia tiene fundamento contrario y también presenta una defectuosa valoración de la prueba, lo que demuestra que el Tribunal de juicio no contó con prueba suficiente para generar convicción sobre alguna responsabilidad penal. El Tribunal de alzada podrá establecer que existe la ausencia de dolo o intención subjetiva de engañar a la víctima, el Tribunal de Sentencia de manera arbitraria, parcializada y completamente subjetiva valoró la prueba, rehusándose a manifestarse sobre la ausencia voluntaria del acusador particular, si bien es evidente que la Ley reconoce la representación mediante mandato no es menos cierto que es a través del principio de inmediatez –conociendo las partes- que se puede llegar a conocer la verdad histórica de los hechos.

II.3. Del Auto de Vista

El recurso de apelación restringida, que antecede fue resuelto por Auto de Vista recurrido, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente, bajo los siguientes argumentos:

“Respecto de la observación o agravio sufrido conforme al numeral 5 del Art. 370 del CPP”, en relación al agravio en el caso de autos de la lectura de la Sentencia impugnada, se tiene que la misma se encuentra debidamente motivada además de ser clara y concreta, indicando los motivos del porqué asume la determinación de dictar un fallo condenatorio, por concurrir los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, el ardid utilizado por la imputada el error en que hace incurrir a la víctima y el desprendimiento patrimonial, en relación a la fundamentación jurídica el Tribunal habría llegado a la conclusión de que en el caso concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, bajo el siguiente análisis: a) Existencia del engaño o artificio, b) El elemento psíquico o voluntad de engañar, c) El enriquecimiento del sujeto activo o la disminución del patrimonio de la víctima; y, d) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado en el caso concreto, no se identifica que reglas del entendimiento humano fue inobservado, no habiéndose de manera adecuada y fundamentada realizada por la parte apelante.

i) Elemento psíquico o voluntad de engañar, la observación realizada en relación a la Sentencia apelada, si bien es cierto lo observado con referencia a que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad conforme al art. 6 del CPP, la legislación y el sistema acusatorio en sentido de quién debe probar la culpabilidad o la autoría del sindicado es la parte acusadora; no es menos evidente que el Tribunal de juicio para determinar el elemento psíquico o voluntad de engañar, hace un análisis de la conducta con la que actuó la sindicada en el entendido que había confianza y un aprecio por entre medio para que pueda hacerle incurrir en un error, siendo esta que también indica claramente que la impetrante no cumplió con la entrega de una habitación, teniendo también adjunto la prueba que fue valorada por el Tribunal de juicio, por lo cual la carga de la prueba respecto al hecho la tiene la acusación tanto pública como particular; sin embargo, quien alega un supuesto en calidad de coartada o “alavi” o una causal de exculpabilidad debe probarlo y a eso se refiere el Tribunal de Sentencia